CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS TENDENTES A IMPUGNAR EL CONTENIDO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES, SI EL QUEJOSO NO COMPARECIÓ AL DESAHOGO DE LA PRUEBA RELATIVA, O HABIÉNDOLO HECHO, NO EXTERNÓ OBSERVACIÓN ALGUNA AL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS TENDENTES A IMPUGNAR EL CONTENIDO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES, SI EL QUEJOSO NO COMPARECIÓ AL DESAHOGO DE LA PRUEBA RELATIVA, O HABIÉNDOLO HECHO, NO EXTERNÓ OBSERVACIÓN ALGUNA AL

Fecha: 25-Oct-2012

Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes

"...

"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

"..."

De lo que deriva que el derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes, constituye una formalidad del procedimiento de especial relevancia, pues a través de las preguntas que se les formulen, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a sus dictámenes y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia.

Por tanto, en la recepción de la prueba pericial deben dar intervención a las partes, para que éstas formulen las preguntas y hagan las observaciones que consideren convenientes.

De ahí que, si consta en autos que el ********** quejoso no formuló las objeciones que ahora esgrime ante esta instancia constitucional, en el desahogo de la prueba en cita, debe soportar el perjuicio que, en su caso, le ocasione esa conducta omisiva.

En efecto, en la audiencia de veinte de abril de dos mil nueve, en la que se desahogó la pericial de la parte actora (fojas de la 53 a la 55), se advierte que el apoderado del **********, licenciado **********, en uso de la palabra se limitó a referir:

"Que en este acto me permito objetar la pericial rendida por la parte actora en cuanto a su alcance y valor probatorio que le pretende otorgar."

Por otra parte, en diversa audiencia de once de junio de dos mil nueve, donde se desahogó la pericial a cargo del perito tercero en discordia, el licenciado **********, quien compareció a nombre del demandado, se concretó a manifestar lo siguiente (foja 62 del juicio de origen):

"Que en este acto me permito objetar el dictamen pericial médico rendido por el perito médico tercero en discordia ********** en cuanto alcance y valor probatorio que el mismo le pretende otorgar."

En ese contexto, al confrontar las objeciones que realizó el demandado contra el dictamen del perito tercero en discordia, con los argumentos que como concepto de violación plantea en esta instancia, se advierte que los tópicos propuestos en éste no fueron esgrimidos ante la potestad laboral, lo cual implica que la autoridad responsable no tuvo posibilidad de pronunciarse al respecto.

Ello es así, pues en dicha audiencia, como se advierte de la transcripción que se efectuó con anterioridad, el apoderado del demandado se limitó a decir que objetaba el peritaje en cuanto a alcance y valor probatorio que se le pretendía dar, pero no expuso las objeciones que ahora aduce en sus conceptos de violación y que se sintetizaron en líneas precedentes.

De igual forma, de un análisis comparativo entre las impugnaciones que ahora refiere el instituto solicitante del amparo y las objeciones que realizó en contra de la pericial rendida por el perito tercero en discordia, es dable concluir que aquéllas no se formularon ante la Junta del conocimiento, pues en la audiencia respectiva el ********** demandado, por conducto de su apoderado, refirió que objetaba el dictamen en su alcance y valor probatorio; sin embargo, se reitera, no indicó lo que ahora pretende que se analice por este tribunal constitucional y a qué se hizo referencia.

Por tanto, si las objeciones que ahora refiere el solicitante del amparo no fueron expuestas ante la autoridad responsable, este órgano colegiado no puede proceder a su estudio, pues de hacerlo se sustituiría a la autoridad responsable y la dejaría sin oportunidad de resolver sobre tales tópicos que, por ley, son de su competencia.

Sirve de sustento, en lo conducente, la jurisprudencia 290 emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 190, Tomo V, Materia del Trabajo, parte SCJN, Séptima Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Bajo las relatadas consideraciones, ante lo inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar al ********** quejoso la protección constitucional solicitada.