AMPARO DIRECTO 1383/2011. 10 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Fecha: 10-Feb-2012
Iii Por Las Previstas En La Ley
"a) Determinación de la CFE. Para que la CFE pueda rescindir las relaciones de trabajo respecto de sus trabajadores como sanción por las causas establecidas en el artículo 47 de la ley, deberá comprobar previamente al SUTERM la causa o causas que a su juicio fundan su pretensión, dentro del término no mayor de cinco días. Si dentro del mencionado término el SUTERM o el trabajador inculpado no consideran probada la causa o causas de la rescisión, ésta sólo podrá realizarse sometiendo el caso ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cuando la falta o faltas imputadas revistan notoria gravedad, la CFE podrá rescindir al trabajador en sus labores. Para el caso de que el fallo fuese adverso a la CFE, ésta cubrirá al trabajador afectado sus salarios por todo el tiempo de la suspensión, aumentados en un 50%.
"b) ..."
De la transcripción que antecede, este Tribunal Colegiado advierte, que la ********** puede rescindir la relación laboral que la une con los trabajadores por alguna de las causas previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual debe comprobar, previamente, ante el **********, la causa o causas que fundan su pretensión, dentro del término no mayor de cinco días; si en ese lapso el sindicato o el trabajador no consideran probada la causa o causas de la rescisión, ésta sólo podrá realizarse sometiendo el caso ante la Junta. Cuando la falta o faltas imputadas revistan notoria gravedad, la comisión puede rescindir al trabajador. Si el fallo es adverso, la comisión cubrirá al trabajador sus salarios por todo el tiempo de la suspensión aumentados en un 50%.
En este tema, es necesario aclarar que la rescisión laboral puede actualizarse por causas imputables al patrón o al trabajador; sin embargo, la cláusula en comento sólo contempla la primera, la cual se actualiza cuando el empleador considera que se actualizó alguna de las hipótesis previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; en cambio, cuando la terminación del vínculo laboral no tiene origen en alguna de las circunstancias procesales previstas en el numeral en comento, se está ante un despido simple, supuesto que no está regulado en la cláusula citada.
Por tanto, como estimó la autoridad, el beneficio de incrementar el 50% (cincuenta por ciento) los salarios por el tiempo que el trabajador estuvo suspendido, previsto en la referida cláusula 48, fracción III, inciso a) del pacto colectivo, sólo es aplicable cuando la ********** quiere rescindir la relación laboral que lo une con un trabajador por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en el caso, no se actualizó dicha hipótesis porque, como ya se vio, las pretensiones del accionante derivaron de un despido injustificado que no tuvo origen en las situaciones procesales previstas en el citado numeral; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.
Al carecer de razón el impetrante de garantías y no advirtiendo motivo para suplirlo, se debe negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el diecisiete de junio de dos mil once, en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra la **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y María del Rosario Mota Cienfuegos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el primero de los nombrados. El Magistrado Héctor Landa Razo formuló voto particular que se plasma al final de esta ejecutoria.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.