AMPARO DIRECTO 522/2011. 14 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: JACQUELINE MOLINA GONZÁLEZ.
Fecha: 14-Feb-2012
Por Cuestión De Método Se Analizarán En Orden Distinto Al En Que Fueron Planteados
En el tercero de los conceptos de violación, refiere el quejoso, que la sentencia reclamada resulta violatoria de lo establecido por el artículo 17 constitucional, debido a que, dice, en las excepciones que se plantearon en su escrito al dar contestación a la demanda, se señaló la de prescripción, en la que se sostuvo que la actora tuvo conocimiento de los actos cuya nulidad se reclamó, desde el día nueve de noviembre de dos mil seis, tal como podía advertirse de la constancia de vigencia de derechos expedida a nombre de la actora, con la que, indica, se prueba que la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del ejido Santa Ana Tepetitlán, se efectuó el nueve de abril de dos mil seis, y que de la constancia de vigencia de derechos expedida seis meses después de la asamblea se desprende que no se le asignaron derechos sobre las tierras de uso común. Citando al efecto las jurisprudencias IV.3o.A. J/69, VI.1o.A. J/28 y 2a./J. 116/2003, de rubros: "ASAMBLEA SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL PLAZO PARA IMPUGNAR SUS DECISIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, PARA LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y POSESIONARIOS REGULARES INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CELEBRACIÓN DE AQUELLA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYAN ESTADO PRESENTES EN LA TOMA DE DECISIONES."; "ASAMBLEA EJIDAL. EL PLAZO FIJADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA RIGE NO SÓLO PARA LA IMPUGNACIÓN DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS EN LO INDIVIDUAL, SINO INCLUSO PARA LAS QUE EN AQUÉLLA SE DESTINEN AL USO COMÚN." y "EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO."
De lo anterior podría desprenderse que lo que alega el quejoso es la omisión del tribunal agrario de resolver respecto a la excepción de prescripción; sin embargo, debe decirse que si bien del escrito mediante el cual se dio contestación a la demanda agraria, en el capítulo de excepciones y defensas, el aquí quejoso planteó como excepción la de prescripción, indicando al respecto que: "... prescribió en perjuicio de la actora la facultad de ejercicio acción (sic) en el presente asunto conforme lo señala el artículo 61 de la Ley Agraria, ya que esta tuvo conocimiento desde el año de 1996 de las decisiones tomadas por la asamblea, tal como se puede apreciar en las constancias que presenta, de que tuvo conocimiento de las decisiones tomadas por ésta y ahora pretende despojar de sus derechos de uso común al señor Leovigildo Velázquez Trigo ..."
También lo es que en la sentencia que constituye el acto reclamado, al analizar los argumentos expuestos por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco, al dar contestación a la demanda, en el que también se planteó dicha excepción, en lo que interesa se dijo: "... Por otra parte, argumenta que la demanda presentada por la actora ante el tribunal agrario fue extemporánea en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, el cual resulta improcedente tomando en cuenta que, en el caso a estudio, la asamblea tomó el acuerdo de asignar los derechos sobre las tierras de uso común a Leovigildo Velázquez Trigo, a quien se privó de sus derechos agrarios en sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil, en el expediente 8/1993, la cual quedó firme al negarse el amparo directo 191/2001 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el veintiséis de marzo de dos mil dos; sin embargo, la asamblea pasando por alto éstas determinaciones que son la verdad legal, asignó el derecho de uso común al privado Leovigildo Velázquez Trigo, razón por la cual, a juicio de esta autoridad resolutora no debe considerarse el término de noventa días que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, toda vez que el caso en estudio es una hipótesis diversa a la que contempla dicho numeral, al existir un reconocimiento de derecho a favor de la actora, el cual debe prevalecer sobre el acuerdo de asamblea, pues pensar de otra manera iría en contra del principio de seguridad jurídica. No obstante, se hace necesario señalar que la asamblea impugnada tampoco considera a la actora como ejidataria, pues aun cuando había sentencia que así lo acreditaba, la asamblea fue omisa en cumplirla ..." (foja 274 vuelta del expediente agrario).
Como se ve de lo antes transcrito, tenemos que, aun cuando de la sentencia de que se trata, efectivamente el tribunal agrario no señaló que dicha excepción también la hizo valer el aquí quejoso, en el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda; sin embargo, sí existe pronunciamiento en relación a dicha excepción, pues indicó las razones por las cuales consideró que no se actualizaba el supuesto establecido en el numeral 61 de la Ley Agraria; argumentos que este órgano colegiado estima correctos, en razón de lo siguiente:
De las constancias que integran el juicio agrario se desprende copia fotostática simple de la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado, en los autos del juicio de amparo indirecto número 191/2001, el veintiséis de marzo de dos mil dos, de la que se advierte que el acto reclamado consistió en la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, en el juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación, número 008/15/93, en relación con el amparo directo 269/297, promovido por María de la Luz Hernández de Vázquez, en la que se privó de los derechos agrarios a Leovigildo Velázquez Trigo, amparados con el certificado de derechos agrarios número 1877090, y le fueron adjudicados a María de la Luz Hernández de Vázquez, desprendiéndose de la sentencia en comento, que la determinación del tribunal agrario se hizo en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este tribunal, en el juicio de amparo directo número 269/97. Y que en contra de esa determinación, Maximiliano Velázquez Corona, hijo del de cujus, interpuso la demanda de amparo directo, la que se registró con el número 191/2001, en la que se determinó negarle el amparo quedando, en consecuencia, firme la determinación del tribunal agrario de adjudicarle a la aquí tercera perjudicada los derechos que le fueron privados a Leovigildo Velázquez Trigo.
Así las cosas, tenemos que tal como lo sostuvo el tribunal agrario, en el caso no resulta aplicable lo establecido por el artículo 61 de la Ley Agraria, debido a que la totalidad de los derechos agrarios que pertenecieran a Leovigildo Velázquez Trigo, entre los que se encuentran los derechos sobre las tierras de uso común, le fueron adjudicados a la actora en el juicio de origen, mediante una resolución que ya quedó firme, siendo, en consecuencia, ilegal la determinación tomada por la asamblea general celebrada el nueve de abril de dos mil seis, en la que se determinó asignarle a Leovigildo Velázquez Trigo, un porcentaje de 0.109217 de las tierras de uso común del ejido de Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco, así como reconocerle el carácter de ejidatario con base en el certificado de derechos agrarios número 1877090, en virtud de que dicha persona ya había sido privada de sus derechos agrarios y cancelado el certificado de que se trata, a más de que, en la fecha en la que se llevó a cabo dicha asamblea, el referido Velázquez Trigo, ya había fallecido, pues este fallecimiento aconteció el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, según se desprende de la certificación de acta número 749278, que obra agregada a foja 140 del expediente agrario; todo esto, con independencia de que la Asamblea sea la máxima autoridad del ejido, puesto que no puede pasarse por alto que existe una resolución ejecutoria en la que se ordenó la privación de los derechos agrarios a Leovigildo Velázquez Trigo, y se ordenó la adjudicación de los mismos a favor de María de la Luz Hernández de Vázquez; estimar lo contrario implicaría desconocer lo resuelto en una ejecutoria lo que desde luego no es legalmente posible. Razón por la cual, en el caso, se insiste, no aplica lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Agraria, debido a que el cumplimiento de las sentencias es de orden público y no puede quedar al arbitrio de los particulares.