AMPARO DIRECTO 558/2011. ARQUITECTOS AGUAYO Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. 10 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GRACIELA GUADALUPE ALEJO LUNA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ OLIVO LOYO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 558/2011. ARQUITECTOS AGUAYO Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. 10 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GRACIELA GUADALUPE ALEJO LUNA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ OLIVO LOYO.

Fecha: 10-Feb-2012

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional impetrada.

En efecto, la parte quejosa, en sus conceptos de violación, sustancialmente aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los numerales 22 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Sala responsable no resolvió de manera congruente la litis planteada, pues introduce el argumento de que conforme a lo dispuesto en los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, es exigencia que las facturas deban mencionar que los servicios materiales ejecutados fueron destinados a casa habitación, a efecto de considerar que dichos servicios se encuentren exentos de ese impuesto, siendo que la autoridad fiscal demandada en la resolución impugnada en el juicio de nulidad consideró "indebidamente que mi representada no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que consintió tácitamente el traslado del impuesto al valor agregado"; por tanto, la litis efectivamente planteada, consistió en analizar si la empresa quejosa tenía legitimación para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado, pagado indebidamente, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues la autoridad fiscal, en la resolución impugnada, no desestimó las facturas exhibidas al emitir la resolución impugnada, sino que consideró que el traslado del impuesto implicaba un consentimiento tácito del pago, razón por la cual no existía un pago de lo indebido y, en ese orden, mejoró indebidamente la fundamentación y motivación del acto impugnado en el juicio de origen.

Ahora bien, como se dijo, es sustancialmente fundado el motivo de disenso puntualizado, ya que de las constancias que integran el juicio de nulidad 108/11-13-02-1, que remitió la autoridad responsable como apoyo a su informe de ley, a las que se les concede eficacia demostrativa plena con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su numeral 2o., se advierte que en la sentencia reclamada la Sala responsable estimó que la parte actora, aquí quejosa, planteó en su concepto anulatorio "Único" que: "... el impuesto al valor agregado le fue indebidamente trasladado por los proveedores de bienes y servicios en razón de que los mismos se encuentran exentos por haberse destinado a la construcción de casas habitación, de conformidad con los artículos 9o., fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento; que de esos preceptos se desprendía que la enajenación de casas habitación y los servicios destinados a construirlas están exentos del impuesto al valor agregado, siempre y cuando, en este último caso, el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales, y la empresa actora, para demostrar tales extremos, exhibió diversas facturas, pero que de ellas, según la responsable, sólo se advierte que las mismas se refieren a trabajos de fontanería, herrería, carpintería, electricidad, pintura, etc., ejecutados en diversas obras, pero en ningún momento se precisa que las mismas correspondan a casas habitación, que es lo que los numerales ya citados exigen, e incluso, y a mayor abundamiento, se advierte que no se precisa el domicilio de las obras que le permitan a la hoy actora probar en un momento dado que en efecto se trató de casas habitación; por lo que no se acreditan los extremos exigidos en los numerales 9o., fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento." (foja 2236) y, con base en ello, concluyó que "la autoridad demandada correctamente resolvió que los proveedores de dichos servicios le trasladaron legalmente a la actora el impuesto al valor agregado y que, por ello, ésta no se ubica en alguno de los supuestos de exención en el citado impuesto ... De esa manera y según se desprende de la anterior redacción, se advierte que la demandada concluyó en las resoluciones impugnadas que los proveedores de los servicios trasladaron a la hoy actora correctamente el impuesto generado en términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que, por ello, no se estaba ante los supuestos de exención previstos en el artículo 9o., fracción II, de la misma ley y 21-A de su reglamento; lo cual se estima legal por parte de esta juzgadora.-En ese contexto, no se acredita en este juicio que se esté ante un pago de lo indebido como lo afirma la parte actora en su escrito de demanda y, por tanto, es infundada la solicitud de devolución planteada ante la enjuiciada en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación." (foja 2236), argumentación que, como acertadamente lo aduce la parte quejosa, es violatoria de garantías, pues de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, contenidas en los oficios 500-67-00-01-2010-12717, 500-67-00-01-2010-13140 y 500-67-00-01-2010-13226, de 18, 27 y 28 de octubre, respectivamente, se advierte que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, negó la devolución del impuesto al valor agregado solicitada por la empresa quejosa, con base en dos razones: la primera, consistió en que los proveedores y prestadores de servicios del contribuyente cumplieron con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al trasladar debidamente dicho impuesto, por lo que, quien recibe el servicio, al aceptar el traslado y llevar a cabo la operación, consiente tácitamente dicho impuesto; y la segunda, que por la actividad que realiza identificada en el formato 32 "Solicitud de devolución" como "Construcción y edificación en general" no se ubica en el supuesto regulado por los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en correlación con el 21-A del reglamento de esa ley (fojas 26, 34 y 41), lo cual evidencia que si bien en las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad se estableció que la actora no se ubicó en el supuesto de exención previsto en estos últimos artículos y fracciones de la ley y reglamento recién invocados, no fue con motivo de que en las facturas exhibidas no se precisara que "las mismas correspondan a casas habitación", así como el "domicilio de las obras" a fin de que la actora probara "en un momento dado que en efecto se trató de casas habitación", porque así lo exigen los referidos numerales.

Para mayor constancia de lo expuesto, se transcribe la parte conducente de las resoluciones impugnadas en el juicio de origen, que son del contenido idéntico y literal siguiente:

"... Conforme al argumento del contribuyente, sustenta su petición en base a que prestadores de servicios le trasladaron el impuesto al valor agregado no aplicando lo señalado en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que considera haber pagado el impuesto al valor agregado de manera indebida.-Ahora bien, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio 2010, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, también lo es que en el caso concreto, este supuesto no se cumple, toda vez que no se ubica en los supuestos de pago de lo indebido que señala el artículo 22 en sus párrafos primero, segundo y cuarto, del Código Fiscal de la Federación.-Disposición legal que cita textualmente: (se transcribió el artículo).-Conforme a lo anterior, al señalar que se trata de un pago de lo indebido, que conforme a lo mencionado en la documentación anexa, deriva del impuesto al valor agregado trasladado indebidamente en la adquisición de diversos bienes destinados y utilizados para la construcción de casas habitación, no se ubica en ninguno de los supuestos antes citados. ...-Por lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, el cual cita textualmente: ‘Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.-Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, ...’.-Así como el artículo 5o. del citado código, que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta: ‘Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. ...’.-Se colige que los sujetos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado están obligados a cumplir con lo establecido en dicha ley, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al ejercicio de que se trate, considerando en su párrafo tercero lo siguiente: ‘El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en términos de los artículos 1o.-A o 3o.; tercer párrafo de la misma. ...’.-Por consiguiente, los proveedores y prestadores de servicios del contribuyente que nos ocupa, cumplen con lo establecido en las disposiciones legales antes citadas al trasladar debidamente el impuesto que le correspondió conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el que recibe el servicio al aceptar el traslado al llevar a cabo la operación consiente tácitamente dicho impuesto que por la actividad que realiza identificada en el formato 32 ‘solicitud de devolución’ como ‘construcción y edificación en general’ no se ubica en el supuesto regulado por el artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con el 21-A del reglamento de la propia ley aplicable en 2005.-Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualizó error de hecho o de derecho que condicionara su devolución, ya que los importes que solicita en devolución, no le fueron trasladados indebidamente en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino en estricto cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que se encontraba sujeto. ..." (fojas 24 a la 27, 32 a la 35 y 39 a la 42).

En ese orden de ideas, como bien lo señala la parte quejosa, el proceder de la responsable la dejó en estado de indefensión, pues introduce el tema relativo a la valoración de las facturas exhibidas, cuestión que no formó parte de la litis, ya que no fue abordado en la resolución impugnada y, por tanto, la responsable actúa oficiosamente mejorando la motivación de los actos impugnados, lo que -se reitera-, deja en estado de indefensión a la quejosa, en virtud de que tales cuestiones no puede combatirlas, al no haber sido invocadas en las resoluciones emitidas por la demandada.

En tales condiciones, es inconcuso que la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al cual los órganos jurisdiccionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa fundarán en derecho sus sentencias y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución reclamada, sin que la Sala responsable pueda modificar los fundamentos de la misma, con motivo de lo aducido dentro del juicio anulatorio por la autoridad demandada, en razón de lo cual, tampoco puede expresar el fundamento omitido por aquélla; esto es, la autoridad demandada, ni corregir el que hubiera expresado, pues la función de la propia Sala responsable se limita a analizar la legalidad de los fundamentos citados en la resolución impugnada, a la luz de los preceptos que en ella se invocan y los agravios expresados por la parte actora, lo que encuentra apoyo, además, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 53/2007, con registro IUS 172647, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 557 del Tomo XXV, abril de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto citan: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EL FUNDAMENTO LEGAL EN QUE DEBIÓ SUSTENTARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO.-El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que los órganos jurisdiccionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben fundar y motivar sus sentencias, esto es, expresar los preceptos legales aplicables al caso y las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la solución del mismo, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, su exigencia no llega al extremo de que tengan que señalar el ordenamiento jurídico, precepto, fracción e inciso, entre otros, en que la autoridad fiscal o administrativa debió fundar el acto administrativo declarado nulo, dado que dicha obligación no es propia de los órganos jurisdiccionales, sino de la autoridad administrativa que emite el acto, pues la función de aquéllos es analizar la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los preceptos que en ella se invocan y los conceptos de nulidad expresados por la parte actora.".-Asimismo, es aplicable la tesis VII.1o.A.85 A (9a.), de este Tribunal Colegiado, que se consulta en la página mil setecientos cincuenta, Libro I, Tomo 3, Décima Época, del citado Semanario, pero relativo al mes de octubre de 2011, que dice: "-Atento a los artículos 22, primer párrafo y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias en el juicio de nulidad, no deben invocar hechos novedosos ni mejorar los argumentos del acto impugnado con motivo de lo aducido por la autoridad al contestar la demanda, ya que si bien es cierto que ésta tiene el derecho de oponer defensas y excepciones tendientes a sostener la legalidad de aquél, incluso introduciendo argumentos que justifiquen con mayor precisión y detalle los motivos y fundamentos ahí contenidos, también lo es que ello debe acontecer bajo la condición de no variar los originales, pues de lo contrario, deben desestimarse por pretender mejorar el acto autoritario en la litis contenciosa."

Así las cosas, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio en nada variaría el sentido del presente fallo, lo que procede es conceder la protección constitucional impetrada, para el efecto de que la Sala Regional responsable deje insubsistente dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra en la que, tomando en cuenta lo aquí decidido, analice el concepto de impugnación único prescindiendo de la invocación oficiosa que se hizo del razonamiento relativo a que la quejosa no acreditó los extremos exigidos por los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, porque las facturas exhibidas en el juicio no precisan correspondan a casas habitación, ni se precisa el domicilio de las obras, en el entendido que, de desestimarlo, deberá estudiar los demás conceptos de impugnación planteados en la demanda, comenzando con aquellos que pudieran llevar a una nulidad más benéfica, desde luego teniendo en cuenta la respuesta dada a los mismos por la autoridad demandada, siendo de indicarse que en igual sentido se pronunció este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 210/2011, resuelto en sesión de 13 de julio de 2011.