AMPARO DIRECTO 699/2011. 29 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 699/2011. 29 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 29-Feb-2012

Es Menester Señalar Que En El Capítulo De Hechos Del Escrito De Mérito Señaló

"1. El día doce de enero de dos mil cinco, un oficial de la Policía Federal Preventiva elaboró la boleta de infracción ********** a mi cargo, como conductor del vehículo Volkswagen, modelo mil novecientos setenta y siete, placas **********, del servicio particular del Estado de Morelos, con motor hecho en México, por, según el oficial, falta de una luz roja posterior. 2. Una vez que fue radicada en el Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Morelos, en la ciudad de Cuernavaca, la boleta de la infracción **********, y por falta de dinero, hasta el día dieciséis de agosto del año en curso acudí al Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Morelos, al Departamento del Autotransporte Federal, a fin de que se me calificara, por lo que el empleado de ventanilla se introdujo a la oficina en cuya entrada aparece un letrero de jefe de departamento, por lo que supongo que el jefe de departamento citado o bien fueron con el director general del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la calificaron en la cantidad de $**********. 3. El empleado de ventanilla del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Morelos salió y me dijo que mis multas habían sido calificadas en la cantidad de $********** y, que desde luego, debía pagar como condición para poder recoger mi licencia, que ellos ya la habían turnado a la Tesorería Municipal de Cuernavaca, Morelos, que me presentara a esta oficina y que éstos ya sabían cuánto me debían cobrar, pues así se los habían indicado en el oficio con el que se remitió la multa." (foja 2).

Además, los conceptos de impugnación están encaminados a evidenciar que la calificación de la multa impugnada es contraria a derecho, pues en ellos estableció:

"Primero. Violación a lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 3, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que la resolución impugnada que me impone la multa no contiene en su texto la firma, nombre y cargo del funcionario que califica la misma, lo que se traduce en una violación directa a la Constitución, al no ser emitida por funcionario competente; y el monto a pagar se traduce en una orden verbal, que agravia en la misma forma mis garantías de legalidad y audiencia. En la especie, se está en la causal de ilegalidad a que se contrae la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando no existe firma, nombre y cargo del funcionario que calcen la resolución cuestionada en el juicio de nulidad, al implicar ese proceder la inobservancia al requisito de fundamentación y motivación, por equipararse aquella violación con la falta de dicha formalidad legal. ... Por tanto, la boleta de infracción que constituye la resolución impugnada en este juicio, al no contener la firma del funcionario que calificó la infracción, viola el contenido del artículo 16 y debe ser declarada nula por ese tribunal. ... Segundo. Violación a lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que la resolución impugnada que me impone la multa no contiene en su texto el dispositivo legal que la establezca en el monto que lo hizo la autoridad, lo que se traduce en un acto carente de fundamentación y motivación. La resolución que se recurre no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, en tanto que no cita en su texto cual es el dispositivo legal que facultaba a la autoridad a imponer las sanciones en el monto en que lo hizo, ni la motivación para llegar a éste. Ciertamente, basta leer la resolución impugnada para comprobar que en ésta, aparece la cantidad de $**********, pero en la misma no se cita el dispositivo legal que establezca el monto con que será sancionada la supuesta infracción en que incurrí. La autoridad cita en la boleta de infracción el numeral que según ella establece la infracción, esto es, el 116 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, pero en ninguna de sus partes señala el diverso numeral, con fundamento en el que aplica como sanción la multa en la cantidad que cobra y el motivo para ello. Para cumplir con el requisito de la debida fundamentación, la autoridad debe citar en su resolución el dispositivo legal que la autoriza a actuar en tal sentido; es decir, la autoridad debió mencionar en el cuerpo de su resolución el artículo y la ley correspondientes que establecen los montos dentro de los cuales me puede imponer la sanción. Asimismo, debió citar la motivación de su acto, conforme a la cual, me hice acreedor a la sanción en el monto que me impuso, es decir, particularizar mi conducta a los límites de la sanción, según el dispositivo legal que lo permite. Sin embargo, la autoridad administrativa omite de manera total citar el dispositivo legal que prevé que la infracción que dice cometí, se sanciona con multas en los montos que aplica, y dentro de qué parámetros se pueden sancionar éstas, es decir, los mínimos y máximos que permite la ley correspondiente. En resumen, la autoridad incumple de manera total con los requisitos de fundamentación y motivación, lo cual me acarrea un grave perjuicio pues me deja en total y absoluto estado de indefensión, pues no puedo alegar nada en mi defensa. ... Tercero. Violación a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 116 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, en virtud de que la autoridad administrativa sanciona por un motivo inexistente en el numeral secundario invocado como violado, pues no establece como hecho generador de la infracción el que menciona la autoridad en su resolución; esto es, no tipifica como infracción el hecho que menciona el oficial de la Policía Federal Preventiva, la falta de luz roja posterior, con lo que su calificación es absolutamente ilegal. ..."

De lo antes relacionado se desprende que **********, acudió al juicio contencioso administrativo a impugnar la calificación de la boleta de infracción número **********, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de $**********, por la falta de una luz roja posterior; calificación que tuvo lugar, según lo manifestado por el quejoso, el dieciséis de agosto de dos mil seis.

2) El conocimiento del asunto correspondió a la Séptima Sala Regional Metropolitana, donde quedó radicado bajo el número **********, y por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil seis se desechó por notoriamente improcedente al haberse interpuesto de manera extemporánea (foja 17).

3) Inconforme con el acuerdo anterior, el ocho de diciembre de dos mil seis, el actor interpuso recurso de reclamación en su contra, donde hizo valer, entre otros argumentos, que: "... la demanda fue presentada en tiempo, esto es, dentro del plazo legal de cuarenta y cinco días, mismo que debe computarse a partir de que se califica la infracción, momento en el cual se establece el monto de la sanción y se causa el agravio al particular. ... La demanda fue presentada en tiempo, ya que la misma se interpuso en contra de la boleta de infracción, pero como documento determinante de la multa, como acto de autoridad mediante el cual se impone la sanción. Lo que causa agravio al particular es la imposición de la sanción, no el levantamiento de la boleta de infracción. ..." (fojas 18 y 19) y, a partir de lo anterior, hizo valer diversos agravios.

El medio de impugnación fue admitido a trámite por la juzgadora el dos de julio de dos mil siete, y resuelto por sentencia de tres de marzo de dos mil nueve en que se declaró infundado.

Para determinar que la demanda de nulidad fue presentada de manera extemporánea, la Sala Fiscal estableció que de la misma resolución, que obra a foja dieciséis del juicio contencioso administrativo, así como de las manifestaciones efectuadas por el demandante en el escrito inicial, especialmente en el capítulo denominado "hechos", a foja dos, se desprende que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el doce de enero de dos mil cinco, fecha en que se elaboró, surtiendo efectos al día siguiente hábil "... por lo que el término de cuarenta y cinco días que consagra el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para presentar la demanda de nulidad, transcurrió del catorce de enero de dos mil cinco al diecisiete de marzo siguiente, mediando entre ambas fechas los siguientes días inhábiles: quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero de dos mil cinco; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil cinco; cinco, seis, doce y trece de marzo de dos mil cinco, feneciendo dicho término el dieciocho de marzo de dos mil cinco ..."

De ahí que considerara que la presentación de la demanda resultaba, por demás, extemporánea, ya que fue ingresada en la oficialía de partes del propio tribunal hasta el uno de septiembre de dos mil seis, incluso, señala la juzgadora "... Lo anterior se robustece, toda vez que la parte actora, con fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, compareció al Departamento del Autotransporte Federal de Cuernavaca, Morelos, a fin de que se le determinara la multa correspondiente, por lo que se advierte que tenía conocimiento de la misma desde el doce de enero de dos mil cinco."

Además, declaró infundado el argumento en el que el actor señaló que "... con el levantamiento de la boleta de infracción, no se está en el caso de una resolución definitiva emitida por la autoridad fiscal en la que se determine la situación jurídica del auditado, ya que eso ocurrirá hasta el momento en que la autoridad competente para ello, determine si la conducta del particular encuadra en el supuesto de ley que define la infracción y que califique ésta, y la imponga al particular en determinado monto ..." aduciendo que el artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente; y si bien esa porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva "o" hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa.

Lo que le llevó a concluir que, de la correcta interpretación del citado precepto se obtiene que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.

De lo antes relacionado resulta que, como bien lo expone el quejoso, al resolver el recurso de reclamación que interpuso contra el acuerdo que desechó por extemporánea la demanda de nulidad que presentó, la Sala Fiscal omitió atender que el acto impugnado no lo constituyó la elaboración de la boleta de infracción en sí, sino la calificación que de la misma se llevó a cabo, en la que se le determinó la imposición de una multa por la suma de $**********, ante la falta de una luz roja posterior; hecho que tuvo lugar, según lo manifestado por el quejoso, el dieciséis de agosto de dos mil seis.

Situación que resulta más evidente cuando se atiende a los conceptos de impugnación no están encaminados a demostrar la ilegalidad de la boleta de infracción, sino a evidenciar que la calificación de la misma no se encuentra ajustada a derecho por no estar debidamente fundada y motivada, ante la falta de firma, nombre y cargo del funcionario que la emitió, además de la ausencia del precepto legal que prevé las facultades ejercidas y que le autorice a establecer el monto fijado.

Ahora, el artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, es del tenor literal siguiente:

"Artículo 197. Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"El original y una copia de dichas boletas serán entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía, por un término de 50 días, y la copia, como citatorio para que se presente el infractor a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa correspondiente. Otra copia de la boleta deberá ser remitida a la oficina que deba calificarla.

"El infractor tendrá derecho a señalar la oficina en cuya jurisdicción deba radicarse la boleta de infracción. Si transcurridos 30 días hábiles a partir de la fecha de la infracción no se hubiere cubierto el monto de la multa, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o del Departamento del Distrito Federal, según corresponda.

"Las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal debidamente acreditado dentro del término de 15 días hábiles contados a partir del siguiente en que le fue entregada la boleta correspondiente. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al director general de Asuntos Jurídicos o al director general del Centro S.C.T., en cuya jurisdicción se hubiere radicado la boleta de infracción. El infractor deberá remitir copia de su inconformidad a la oficina que hubiere elegido para radicar la boleta de infracción.

"Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el infractor considere necesarias para basar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista a tales pruebas y defensas o a su falta de presentación, el director General de Asuntos Jurídicos o el director General del Centro S.C.T. que corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso dictarán la resolución respectiva.

"Las resoluciones dictadas al resolver el recurso se notificarán a los interesados o en su caso, a sus representantes legales en su domicilio o por correo certificado con acuse de recibo.

"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación."

De lo transcrito se desprende que las infracciones al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales se harán constar por las autoridades de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el original y una copia serán entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía, por un término de 50 días, y la copia como citatorio para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa correspondiente; otra copia de la boleta deberá ser remitida a la oficina que deba calificarla.

Por tanto, una acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la autoridad federal de tránsito, y otra es su calificación y fijación del monto realizadas en la oficina a la que acude el infractor.

Entonces, no es correcto que la Sala responsable deseche por extemporánea la demanda de nulidad al no haberse presentado dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al en que surtió efectos la notificación de la boleta de infracción número **********, pues indiscutiblemente éste no es el hecho que generó la inconformidad del ahora quejoso para que presentara el juicio contencioso administrativo, sino la calificación a través de la cual se determinó que lo procedente era imponer una multa en cantidad de $**********, por la falta de una luz roja posterior que, se reitera, el actor manifestó sucedió el dieciséis de agosto de dos mil seis.

Sin que resulte obstáculo para así concluirlo el que la Sala responsable, al emitir la sentencia reclamada, haya invocado la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1494, de rubro: "BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007).", en la que se aborda el tema del carácter de definitividad que tiene la boleta de infracción levantada por un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, para ser impugnada a través del juicio contencioso administrativo y, en caso de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción, ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice.

Ello porque la misma no resulta aplicable, pues no está en pugna el hecho de que la boleta de infracción es un acto definitivo que puede ser impugnable a través del juicio de nulidad, sin que sea necesaria la existencia de su calificación, pues como quedó establecido en párrafos precedentes, en el caso a estudio el actor no acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a impugnar el levantamiento de la boleta de infracción número **********, sino la calificación de la misma, en la que se le impuso una multa por la cantidad de $**********, hecho evidente que no requiere de aclaración alguna; por tanto, no puede sustentar el sentido de la sentencia reclamada.

De ahí que tampoco se ajuste al caso particular la tesis IV.2o.A.231 A, publicada en el mismo medio de difusión, página 1750 del Tomo XXVIII, julio de 2008, cuyo rubro es: "MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD."

En mérito de lo anterior, ante lo fundado del concepto de violación del peticionario de garantías, lo que procede es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y pronuncie una nueva en su lugar, en la que, al llevar a cabo el estudio de los agravios expuestos por el actor en el recurso de reclamación en comento, atendiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, resuelva lo que conforme a derecho proceda respecto de la admisión de la demanda de nulidad.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia que reclama de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictada el tres de marzo de dos mil nueve, en el juicio de nulidad **********.

Notifíquese; con testimonio de la resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen; regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar, en contra del voto particular del Magistrado F. Javier Mijangos Navarro, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados antes mencionados. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.