AMPARO DIRECTO 867/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIO: JUAN MANUEL MORÁN RODRÍGUEZ.
Fecha: 16-Feb-2012
Lo Subrayado Es Nuestro
De la transcripción que antecede, se colige que el concepto de violación en estudio es inoperante, pues es una reiteración de los agravios que planteó ante la responsable y a los cuales les dio contestación, en el sentido de que tal argumento no lo podía tomar en cuenta, ya que la pretensión de la actora se fundó en el hecho de que es de escasos recursos y que se dedica al hogar, pero nada refirió respecto a lo de su fuente de trabajo.
Además, la Sala del conocimiento agregó que la circunstancia de que el trabajo que desempeña la actora sea eventual o no es insuficiente para acreditar la necesidad de recibir alimentos, pues en el supuesto de que llegara a quedar desempleada, tiene expedito su derecho para hacer valer el cambio de esa circunstancia, sin que con ello se desatienda lo que establece el artículo 304 del Código Civil para el Estado de Chiapas.
Los anteriores razonamientos no fueron refutados jurídicamente en los conceptos de violación, lo cual era necesario para advertir si la sentencia combatida es o no ilegal y, por ende, violatoria de garantías, como se afirma; toda vez que este órgano de control constitucional no debe emprender el estudio oficioso, porque en la especie no se actualiza ningún supuesto que autorice suplir la queja deficiente.
Cabe destacar, que los anteriores argumentos de la responsable, por sí solos, resultan aptos para sostener el fallo en lo tocante a que los agravios expresados en la apelación fueron infundados y que hubo motivo legal para que la Juez natural negara lo solicitado por la actora (pensión alimenticia de su cónyuge); por consiguiente, los razonamientos señalados en los párrafos anteriores deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido de lo decidido por el tribunal de alzada.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia IV.3o.A. J/4, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1138, que es del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada."
Por otro lado, la quejosa sostiene que acreditó la necesidad de percibir alimentos por parte de su cónyuge, ya que la cantidad que obtiene por concepto de sueldo, en su centro de trabajo, le está sirviendo para pagar la deuda que adquirió durante el tiempo que vivieron juntos y que sirvió para el hogar y, por consiguiente, es necesario que cuente con una cantidad suficiente para que pueda pagar dicha deuda.
El sintetizado motivo de disenso es inoperante, toda vez que del análisis de los motivos de inconformidad que plasmó la entonces apelante en su escrito de agravios, los cuales fueron transcritos en párrafos anteriores, no se advierte argumentación alguna en ese sentido y, por consiguiente, el ad quem no tuvo oportunidad de resolver sobre tales cuestiones, lo que impide a este Tribunal Colegiado pronunciarse a este respecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVII, página 734, cuyo epígrafe y texto rezan:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si en el concepto de violación la parte quejosa hace hincapié en argumentos que no fueron materia de agravio en la apelación y, como consecuencia, no se decidieron en el fallo reclamado, esta Suprema Corte de Justicia no puede analizarlos porque introducen una cuestión no debatida, pues de lo contrario se sustituiría a la autoridad responsable si llegare a resolver tales argumentaciones, lo cual no le está permitido, porque el acto reclamado debe examinarse tal como aparezca probado ante dicha responsable."
Por otro lado, la quejosa invocó la jurisprudencia de rubro: "ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA."; sin embargo, la misma deviene inaplicable, dado que la citó en apoyo a sus conceptos de violación, los cuales fueron declarados inoperantes, lo cual impidió abordar el fondo de la cuestión propuesta.
Resulta aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1280, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
En las relatadas condiciones, lo que procede en el caso es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.
La quejosa impugnó la constitucionalidad de los actos de ejecución atribuidos a la Juez ********** del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, Chiapas, exclusivamente en vía de consecuencia, es decir, los hizo depender de la sentencia definitiva reclamada a la ordenadora, por tanto, si entre la sentencia definitiva y su ejecución existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquélla, entonces lo procedente es hacer extensiva la negativa de amparo en cuanto a la ejecutora.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 91, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 72, con el rubro y texto siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que, por conducto de su mandatario judicial **********, reclamó de la Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona ********** Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia del Estado y de la Juez ********** del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, ambos con residencia en esa ciudad, consistente en la sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil once, emitida en el toca civil **********; y su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Carlos Arteaga Álvarez y Luis Arturo Palacio Zurita, con el Juez de Distrito en funciones de Magistrado de Circuito, Pedro Antonio Rodríguez Díaz, por autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el oficio SEPLE./ADS./008/2226/2011, de uno de junio de dos mil once, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.