AMPARO DIRECTO 867/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIO: JUAN MANUEL MORÁN RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 867/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIO: JUAN MANUEL MORÁN RODRÍGUEZ.

Fecha: 16-Feb-2012

Sexto Los Conceptos De Violación Son Inoperantes

Es pertinente puntualizar que el estudio de los motivos de inconformidad se analizará de acuerdo con el principio de estricto derecho, pues de autos consta que la que pretendía ser acreedora alimentaria es mayor de edad y, por ende, no existe razón para suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; además, tampoco están involucrados intereses de algún menor de edad, dado que en el procedimiento de origen se justificó que ********** tiene treinta y nueve años de edad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada XX.2o.58 C, sustentada por este órgano de control constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1280, con el rubro y texto siguientes:

" Cuando el juicio de amparo derive de una controversia civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que padezcan alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es, el Juez habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta, sino en virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento respectivo, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral citado, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2353."

Para una mejor comprensión del asunto es pertinente destacar sus antecedentes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Por escrito de dos de abril de dos mil ocho, **********, ahora quejosa, promovió controversia del orden familiar para demandar de **********, el pago de una pensión alimenticia tanto provisional y, en su caso, definitiva. Fundó su reclamo en que el demandado no le ha proporcionado ayuda económica, a pesar de que ella se encuentra pagando deudas que ambos contrajeron (fojas 2 a 6 del expediente civil **********).

El cuatro de abril posterior, la Juez ********** del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, Chiapas, admitió a trámite el asunto y ordenó que se emplazara a la parte demandada (fojas 14 a 17); una vez que se llevó a cabo la diligencia de mérito (foja 38), mediante ocurso de siete de noviembre siguiente, ********** contestó la demanda instaurada en su contra y negó que la actora tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, con el argumento de que su esposa trabaja como enfermera en el Centro de Salud de Puerto Chiapas y percibe más ingresos que él, razón por la cual no necesita la pensión que solicita (fojas 39 a 45).

En proveído de doce de noviembre de dos mil ocho, se señalaron las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete siguiente, para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 48 y 49); toda vez que la actora justificó que no podría presentarse en la fecha y hora señalada con anterioridad, dicha diligencia se difirió para su desahogo a las ocho horas cincuenta minutos del siete de enero de dos mil nueve (fojas 56 a 57).

En la hora y fecha antes precisada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, con la presencia de las partes, en la cual se desahogaron los medios probatorios ofrecidos por los contendientes (fojas 66 a 76).

Seguidos los trámites procesales, el dos de marzo de dos mil once, la juzgadora del fuero común dictó sentencia que dirimió la cuestión debatida dentro de la controversia familiar sometida a su consideración, en donde determinó que era improcedente la acción instaurada, por tanto, absolvió al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas, y dejó sin efectos la medida provisional de alimentos decretada en el auto de radicación (fojas 291 a 297 del expediente).

Inconforme con ese fallo, la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la ********** Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona ********** Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, la que emitió su resolución el veintiocho de abril posterior, en el sentido de confirmar la de primer grado (fojas 29 a 33 del toca **********, primer subsecuente); la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.

La quejosa sostiene que la sentencia reclamada le causa perjuicio, ya que, contrariamente a lo que estimó la Sala responsable, sí se acreditó la capacidad económica del demandado.

Lo anterior se estima inoperante, pues la Sala del conocimiento en ningún momento estableció dicha circunstancia, por el contrario, señaló que la capacidad económica del actor, ahora tercero perjudicado, se acreditó con el informe de sueldos que se encuentra agregado en autos, sin embargo, determinó que la actora no demostró la necesidad de solicitar alimentos.

Por otra parte, la peticionaria aduce que sí demostró la necesidad de recibir alimentos, ya que si bien cuenta con un trabajo, su permanencia es temporal y transitoria, porque está laborando bajo el régimen de trabajador eventual, razón por la cual no existe certeza de que pueda durar mucho tiempo en el mismo, pues está expuesta a que no se le renueve su nombramiento.

Ahora bien, antes de analizar las manifestaciones que anteceden, es necesario transcribir una parte de los agravios que la hoy quejosa expuso en el recurso de apelación que interpuso ante la responsable, los cuales son del tenor siguiente:

"Único concepto de agravio. Causa agravios a mi mandante el considerando III de la sentencia dictada con fecha 2 dos de marzo de 2011 dos mil once, por el Juez ********** del Ramo Familiar de este Distrito Judicial, en lo relativo a la improcedencia del juicio de alimentos, promovido en contra de **********, bajo los siguientes argumentos:

"Las consideraciones expuestas por la Jueza de la causa en la sentencia que se combate, no son acordes con las pruebas ofrecidas y desahogadas por mi mandante durante el sumario, esto es así, puesto que, contrario a lo sostenido por la Jueza en la resolución combatida, se advierte que mi mandante acreditó los hechos constitutivos de su acción, en virtud que acompañó el atestado de matrimonio con que se demuestra que se encuentran unidos en legítimo matrimonio, así como que necesita de los alimentos de su cónyuge, en atención que su trabajo es eventual como se demostró con el informe proporcionado en su centro laboral, del que se desprende que su trabajo es irregular y (sic) cualquier momento puede perderla, en virtud que por la naturaleza de su fuente laboral en cualquier momento pueden despedirla porque no se encuentra protegida por la ley laboral, en atención a que no cuenta con una base o, como personal sindicalizado, y por el hecho que la juzgadora manifieste que mi mandante perciba ingresos, esto no es suficiente para declarar improcedente la pensión alimenticia, puesto que mi mandante se vio obligada a buscar un trabajo remunerativo para poder satisfacer algunas necesidades, puesto que su cónyuge la tenía en completo estado de abandono, y por consiguiente, tuvo la imperiosa necesidad de buscar un empleo, en virtud de que los gastos en el hogar son de consideración, como se demostró con el estudio socioeconómico que le fue practicada por la trabajadora social, del que se desprende que dicha actora no alcanza a cubrir con sus percepciones los gastos que realiza mensualmente, en virtud de que por la condición de mujer siempre sus gastos resultan elevados, y además como se dijo no cuenta con una seguridad laboral, porque no se le permite alcanzar la base, porque siempre se le está obligando a firmar contratos individuales y, por lo mismo, no cuenta con las prestaciones que por ley le correspondería como son sueldos fijos, aguinaldo, quinquenio, servicios médicos, antigüedad; por lo consiguiente, al no contar con estos beneficios corre el peligro que en cualquier momento den por terminada su relación laboral, y quedar sin trabajo, por la eventualidad; por consiguiente, con las pruebas citadas, la actora acredita que aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su cónyuge está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos, máxime que para acreditar los extremos de los alimentos con relación al caso específico que nos ocupa, se encuentran los siguientes supuestos: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, la actora demandó el pago de una pensión alimenticia, probando los hechos fundatorios de su acción; en el caso concreto, la actora justificó que percibe un sueldo, pero por la eventualidad del trabajo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que el demandado está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos, y por el hecho que la actora perciba un ingreso, no es suficiente para declarar improcedente la pensión, en virtud de que es necesario que el demandado demostrara que las percepciones de la actora cubran todos los rubros de alimentos, máxime que del contenido del estudio socioeconómico que se le practicó se aprecian todas las necesidades alimentarias de la actora, misma que no valoró correctamente la juzgadora, porque nada dice sobre los conceptos vertidos por la trabajadora social y que le fue proporcionado por mi mandante, tal como consta en dicho estudio, siendo obligación del juzgador analizar cada uno de los conceptos que aparecen en el estudio practicado, y al no hacerlo viola en perjuicio de mi mandante las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tiene todo gobernado, dejándole en estado de indefensión, puesto que de nada sirve que se practique un estudio socioeconómico si la juzgadora no la (sic) valora correctamente su contenido, máxime que los alimentos son de orden público, y la autoridad está obligada a estudiar de oficio, siendo irrelevante las consideraciones subjetivas de la juzgadora, respecto a los ingresos que percibe mi mandante, en virtud que ésta se vio obligada a trabajar por la irresponsabilidad del marido de no proporcionarle los medios (sic) subsistencia. Luego entonces, es inconcuso que aun en el caso de que mi mandante obtenga ingresos por contar con un trabajo eventual, el demandado mantiene el carácter de deudor alimentista, al no existir precepto legal que le libere de dicha obligación y, como consecuencia, la cónyuge, aunque desempeñe una actividad remunerada, no pierde la presunción legal de necesitar los alimentos, quedando a cargo del deudor, entonces, justificar con los elementos de prueba que tuviera a su alcance que el salario devengado es suficiente para satisfacer el rubro de que se habla, situación que no ocurrió en la especie, porque con ningún medio de prueba se prueba (sic) aportó el demandado para demostrar sus argumentos, porque la sola testimonial no es suficiente para demostrar que la actora no necesita de los alimentos, menos la confesional a su cargo, puesto que únicamente demuestra que trabajara (sic), pero jamás se demostró que sus ingresos alce (sic) a cubrir todas sus necesidades alimentarias, máxime que como trabajadora eventual no cuenta con los beneficios que otorga la Ley Federal del Trabajo por carecer de una base o ser trabajador sindicalizado, situación que no previó la juzgadora, porque no únicamente se demuestre que trabaje la cónyuge para que se limite a que no tiene derecho a recibir los alimentos de su esposo, y por lo mismo, las consideraciones de la actora son contrarias a las constancias que obran en el juicio de alimentos que nos ocupa."