AMPARO DIRECTO 56/2012. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: RAÚL ÁNGEL NÚÑEZ SOLORIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 56/2012. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: RAÚL ÁNGEL NÚÑEZ SOLORIO.

Fecha: 15-Mar-2012

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación son, en parte, inatendibles, en otra parte, inoperantes y, en una más, fundados.

La parte quejosa aduce, en el primer concepto de violación, que no comparte el criterio sostenido por la Sala responsable en la sentencia reclamada porque, contrario a lo considerado en la misma, en el fallo de primer grado no se analizó en "forma separada y en conjunto" cuál es la acción ejercida y las excepciones opuestas, así como tampoco se delimitaron todos y cada uno de los puntos que integraron la litis, en tanto que se omitió el análisis sobre si las excepciones son dilatorias o perentorias, con lo que se contravino lo establecido en los numerales 454, 455 y 456 de la ley adjetiva civil local, de ahí que el fallo impugnado carezca de fundamentación y motivación. Enseguida, la parte inconforme expone, a manera de preámbulo, las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, como son la garantía de irretroactividad de la ley y la de audiencia; en el caso del primero de estos numerales, la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad conforme al segundo de estos preceptos y la garantía de legalidad inherente a ambos artículos de la Ley Fundamental, sobre lo que la quejosa culminó destacando que en el artículo 16 constitucional se establecen los requisitos generales que deben satisfacer todos los actos de autoridad que impliquen una molestia para los gobernados y los específicos que deben cumplir ciertos actos de autoridad, lo cual la parte inconforme vincula con la actuación del a quo y dice que delimitó en forma indebida la litis y, al valorar las pruebas, confundió los preceptos legales que determinan la calificación y el alcance de cada prueba, lo que se demostraría en los agravios correspondientes.

Primeramente, cabe precisar que no es materia de este juicio de amparo directo la sentencia de primera instancia, ya que fue sustituida por la que fue dictada en apelación y esta última es la que tiene el carácter de resolución definitiva para efectos del juicio de garantías, por lo que es inatendible la referencia que la parte quejosa hace en los conceptos de violación, en función de la ilegalidad de las consideraciones sostenidas por el Juez de origen o a quo, las cuales solamente pudieron haber sido sostenidas en el fallo de primera instancia, en tanto que esta última sentencia no es el objeto del presente amparo. Lo anterior, sin perjuicio de que esta parte de los conceptos de violación consiste en simples afirmaciones que no son argumentos jurídicos aptos para controvertir la sentencia de segunda instancia, sino que se trata de la remisión al debate que se dice, sería formulado más adelante, lo que de cualquier manera no es un obstáculo para que este Tribunal Colegiado realice el estudio que en derecho corresponda con relación a los restantes conceptos de violación.

Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sostenida por este Tribunal Colegiado antes de su especialización en Materia Civil, compilada con el número 494, en la página 347, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, misma que también es localizable en el IUS con el número de registro 392,621, cuyos rubro y texto establecen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos."

Por lo demás, la propia parte quejosa reconoce en los conceptos de violación que la Sala responsable consideró que el Juez natural sí analizó los elementos de la acción y sí expuso las razones por las cuales consideró que la acción estaba probada, aunado a que citó los preceptos legales en que sustentó tal apreciación. Pero no solamente esto, sino que el tribunal de apelación precisó que el a quo sí estudió la acción ejercida en el juicio de otorgamiento de escritura pública de contrato verbal de compraventa y las excepciones opuestas por la demandada, así como las pruebas aportadas por las partes, y expuso los fundamentos que estimó aplicables, a lo que agregó que el requisito de fundamentación y motivación se advertía reunido en las consideraciones sostenidas por el Juez de primer grado, en tanto que las mismas eran suficientes para conducir a las normas jurídicas aplicables, lo que el tribunal de alzada robusteció con el argumento de que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones con apoyo en los preceptos jurídicos conducentes y en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, por lo que la sentencia recurrida sí reunía los aludidos requisitos constitucionales.

De manera que la Sala responsable proporcionó una respuesta en relación con el planteamiento contenido en los agravios de apelación, lo que hizo con un matiz de que no existía en el fallo de primera instancia una omisión de estudio de la acción que concretamente se ejerció, ni de las excepciones opuestas, así como tampoco se había incurrido en la falta de delimitación de los puntos de la litis, ni en defecto o carencia de fundamentación y motivación. Por tanto, la ahora quejosa debió demostrar en el amparo la ilegalidad de las consideraciones que sostuvo la Sala responsable. Pero la inconforme no lo logra mediante la simple repetición de los puntos de controversia expresados en los agravios de apelación, ya que, si bien la parte inconforme señala que no está de acuerdo con el fallo de la alzada en virtud de que en la sentencia de primer grado no se analizó en "forma separada y en conjunto" cuál es la acción ejercida y las excepciones opuestas, en nada argumenta sobre los motivos jurídicos por los cuales ese análisis "separado" y "en conjunto" era posible e indispensable para la legalidad de la sentencia de primera instancia y, que por esta causa, las consideraciones del fallo de apelación no bastaban para dar respuesta al planteamiento formulado, lo que ocasiona que no quede demostrado en el amparo que la resolución de alzada reclamada haya sido dictada en forma incorrecta o ilegal.

En otro aspecto, la quejosa insiste en que no se delimitaron en todos y cada uno de los puntos que integraron la litis, en tanto que se omitió el análisis sobre si las excepciones son dilatorias o perentorias, con lo que se contravino lo establecido en los numerales 454, 455 y 456 de la ley adjetiva civil local, de ahí que el fallo impugnado carezca de fundamentación y motivación, sin embargo, la Sala responsable explicó que el estudio de los puntos de la litis se encontraba en la fundamentación y motivación contenidas en el propio fallo dictado en el juicio de origen; de ahí que no es suficiente que la ahora inconforme reitere estas cuestiones en el amparo, sino que debió acreditar argumentativamente por qué era ilegal lo sostenido por la Sala responsable en el sentido de que el estudio de todos los puntos de la litis, incluidas, desde luego, las excepciones, se encontraban reflejados en la fundamentación y motivación contenida en la sentencia de primera instancia, pues tal razonamiento es el que debió confrontar la quejosa y demostrar su ilegalidad. Finalmente, si bien la inconforme expuso una serie de garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, lo cierto es que únicamente vertió conceptos de violación en función de las garantías de legalidad y de debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, con el resultado que deriva de las consideraciones que se han sostenido en esta sentencia de amparo, por lo que las demás aseveraciones consistentes en la sola exposición del contenido de las garantías individuales de irretroactividad de la ley y de audiencia, en nada controvierten las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia de apelación reclamada.

Conforme a las anteriores razones, los conceptos de violación analizados son inoperantes, ya que no son aptos para confrontar la sentencia de apelación y demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad.

En sustento de las anteriores consideraciones, cabe citar la jurisprudencia sostenida por este Tribunal Colegiado antes de su especialización en Materia Civil, publicada con la clave VI.2o. J/29, en la página 343, Tomo II, noviembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, misma que también es localizable en el IUS con el número de registro 203,904, cuyos rubro y texto establecen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. El concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso."

En el segundo concepto de violación, la parte quejosa aduce que no comparte el criterio sostenido por el tribunal de apelación, ya que de la testimonial ofrecida por la parte demandada, la cual estuvo a cargo de ********** y **********, se advierte que ambos testigos fueron coincidentes al contestar respectivamente la pregunta cuarta y la repregunta marcada con la letra d, formulada en función de la séptima pregunta directa, pues el primero de los nombrados con relación a la pregunta cuarta, consistente en quién había estado en posesión del predio -fracción del terreno urbano ubicado a un costado del camino a **********, actualmente con prolongación de la calle **********- objeto del contrato sobre el que se ejerció la acción pro forma, contestó que la pregunta era errónea, porque en la calle ********** está el restaurante, luego siguen **********, **********, **********, ********** y **********, mientras que la fracción que sigue hacia el camino a **********, le corresponde al de la voz **********, incluso que ********** lo llevó con **********, en octubre de mil novecientos noventa y nueve, para que se elaborara la escritura a favor del declarante y ********** le mostró el plano donde estaba fraccionado, el cual se dividía en siete partes. Y el segundo testigo manifestó en la repregunta señalada que ********** le vendió a ********** el lote ubicado junto al camino que va a **********, mismo que el vendedor había reservado para él, y enseguida de ese lote estaban los que pertenecían a **********, **********, **********, seguía ********** y el restaurante, que es todo lo que vio en un croquis. De ahí que esta testimonial, ofrecida para acreditar las excepciones opuestas, adquiere valor probatorio en términos del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, abrogado, ya que de acuerdo a las reglas mínimas de valoración y, con arreglo a la imparcialidad, se acreditó que los testigos fueron coincidentes en manifestar que el predio urbano ubicado a un costado del llamado **********, antiguo camino a **********, actualmente con prolongación de la calle **********; se dividió en siete fracciones y, conforme al orden relatado por los declarantes, la fracción que le sigue a la que pertenece a ********** es la que se reservó y jamás vendió el de cujus **********.

Primeramente, es necesario establecer que no es materia del presente amparo una parte del estudio de la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, como lo es la consistente en que era infundado el incidente de tachas, porque el hecho de que los testigos tuvieran amistad con la parte que los presentó no era suficiente para considerar que su imparcialidad se viera afectada y desestimar su dicho, pues era preciso justificar, con razones fundadas, que los testigos no eran dignos de fe, sin que el incidentista hubiera justificado, en forma fehaciente, las tachas mediante las pruebas que aportó. En este sentido, las consideraciones respectivas permanecen intocadas.

Por lo demás, los conceptos de violación son inoperantes, porque no son aptos para demostrar la ilegalidad de la valoración de la testimonial en cuestión, como se verá enseguida:

Es necesario establecer que los conceptos de violación en estudio carecen de base de sustento, porque se intentan fundar en datos que no están contenidos en las declaraciones de los testigos, pues la quejosa asevera que los testigos coincidieron en que el predio urbano ubicado a un costado del llamado **********, antiguo camino a **********, actualmente con ********** de la calle **********, se dividió en siete fracciones y, conforme al orden relatado por los declarantes, la fracción que le sigue a la que pertenece a ********** es la que se reservó y jamás vendió el de cujus ***********, pero de las respuestas que los declarantes proporcionaron, el primero con relación a la pregunta cuarta directa y el segundo con relación a la repregunta marcada con la letra d, formulada en función de la séptima pregunta directa, no se advierte que hayan aseverado que ********** nunca vendió la fracción de terreno contigua a la que pertenece a **********, pues ninguno de los declarantes, en la respuesta que dieron a la correspondiente pregunta, hicieron una afirmación en este sentido -sobre que ********** jamás vendió la fracción de terreno en cuestión-, sino que únicamente hicieron referencia a que a dicha persona le correspondía la fracción contigua a la perteneciente a **********, siendo hechos diferentes los que derivan de que los testigos de alguna manera tuvieran noticia de que un determinado terreno perteneció a una persona, a que conozcan y les conste que esa persona nunca enajenó el bien raíz.

En tal virtud, si el hecho con base en el cual la parte quejosa pretende plantear el concepto de violación es erróneo, pues de la declaración de los testigos al responder a las interrogantes a las que hace alusión no se colige el hecho central con el que la inconforme funda el concepto de violación en estudio, como lo es que el de cujus ********** jamás vendió la fracción de terreno en cuestión, entonces el motivo de disensión expresado no es apto para desvirtuar la valoración de la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, pues si el argumento contenido en los conceptos de violación parte de una incorrecta apreciación del contenido de las declaraciones de los testigos, entonces no posee la fuerza demostrativa necesaria para destruir las consideraciones sostenidas por el tribunal de alzada sobre el aludido medio de convicción.

Aunado a lo anterior, la Sala responsable consideró respecto del alcance demostrativo de este medio de convicción, que de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas formuladas, las cuales se reprodujeron en el propio fallo, se advertía que los declarantes no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron las compraventas a las que hacían referencia, por lo que no les constaban los hechos, ni dieron una suficiente razón de su dicho, por lo tanto, la parte quejosa debió comprobar que de la narrativa de los hechos por parte de los testigos sí se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebraron las compraventas, o bien, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que dieron noticia los declarantes, eran suficientes para corroborar el hecho o hechos concretos que se pretendían probar, a la vez que evidenciaban que los testigos tuvieron un conocimiento directo y que la razón de su dicho era bastante, sin embargo, la quejosa no hace valer, en los conceptos de violación, argumentos jurídicos aptos para desvirtuar lo sostenido por la Sala responsable, pues la inconforme enfatiza que los testigos respondieron en forma coincidente sobre un punto, el cual consiste, según la quejosa, en que el predio urbano ubicado a un costado del llamado **********, de **********, antiguo camino a **********, actualmente con ********** de la calle **********, se dividió en siete fracciones y, conforme al orden relatado por los declarantes, la fracción que le sigue a la que pertenece a ********** es la que se reservó y jamás vendió el de cujus **********, empero, con tal afirmación la parte quejosa no demuestra que los testigos sí proporcionaron en sus respectivas declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos sobre los que declararon, ni dice la causa por la que puede considerarse que se percataron directamente de los mismos y por qué motivo debía estimarse que los declarantes sí dieron la razón de su dicho en forma suficiente.

Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada con el número 173, en la página 116, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, misma que también es localizable en el IUS con el número de registro 394,129, cuyos rubro y texto establecen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

En el tercer concepto de violación, la parte solicitante de amparo manifiesta que la Sala responsable le dejó en estado de indefensión, ya que omitió analizar todas y cada una de las partes del tercer agravio que hizo valer en apelación, mismo que a continuación se reproduce.

Este concepto de violación es inoperante, porque la quejosa ni siquiera señala cuál fue en concreto la parte del agravio tercero que, en su concepto, dejó de analizar la Sala responsable, en la inteligencia de que la ad quem sí emitió pronunciamiento sobre ese agravio, lo que incluso reconoce la quejosa, quien se duele de que el estudio no fue total, sin señalar cuáles fueron las cuestiones cuyo estudio fue omitido, de manera que la inconforme no pone de manifiesto, en el presente juicio de garantías, cuál o cuáles argumentos fueron los que específicamente no estudió el tribunal de alzada y, en este sentido, no existe una base para corroborar que la ad quem incurrió en la falta de estudio de uno o varios aspectos contenidos en el tercer inciso de los agravios de apelación, sobre lo que debe tomarse en cuenta que el planteamiento en el amparo, de omisiones de la autoridad que ocasionan perjuicio a la quejosa tiene como base mínima que se señale cuál o cuáles fueron las cuestiones que la autoridad debió hacer y no hizo, lo que trasladado al estudio de los agravios en la apelación civil exige que la parte inconforme señale, cuando menos, cuál o cuáles fueron los argumentos concretos de cuyo estudio no se ocupó el tribunal de alzada, en el caso de que en el recurso de apelación aparezcan analizados, cuando menos formalmente, los agravios planteados, pues en este supuesto no basta que la quejosa aduzca simplemente la omisión de estudio de uno de los incisos en que se dividieron los agravios planteados en el escrito respectivo, sino que es necesario que ponga de manifiesto cuáles fueron las cuestiones concretas que se dejaron de analizar, pues de otra manera sus conceptos de violación no son aptos para comprobar la ilegalidad del fallo de apelación reclamado y deben declararse inoperantes cuando no existe un motivo para suplir la queja deficiente, como en el caso acontece.

Es aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia sostenida por este Tribunal Colegiado antes de su especialización en Materia Civil, compilada con el número 490, en la página 344, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, misma que también es localizable en el IUS con el número de registro 392,617, que en su título y texto establecen: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUÉL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIÓ ESTUDIAR EN LA APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.-Es inoperante lo alegado por el quejoso, en el sentido de que en la apelación se omitió analizar en su integridad los argumentos que en esa vía, expuso respecto a la valoración de una prueba si se omite precisar cuál es aquel aspecto sobre el cual dejó de pronunciarse la ad quem, ya que en el juicio constitucional, no puede hacerse un examen general de lo aducido en la alzada, para determinar cuál cuestión planteada como agravio, se dejó de estudiar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben patentizar la omisión del juzgador ordinario de pronunciarse en relación a algún aspecto sometido a su consideración.". La quejosa aduce, en el cuarto concepto de violación, que no comparte el criterio que la Sala responsable siguió al estudiar el cuarto agravio planteado en apelación, ya que en la contestación de demanda manifestó que el de cujus realizó la venta de diversas fracciones del predio y que una de ellas la hizo a favor del actor en el juicio de origen, pero que esta compraventa se celebró por escrito y ante notario público, de ahí que las documentales que valoró incorrectamente la ad quem -consistentes en diversos testimonios de instrumentos notariales, certificado de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, copia certificada del oficio de libertad de gravamen expedido por "Bancrecer" y copia simple de un contrato privado de compraventa- en realidad sí tienen relación con el juicio de otorgamiento de contrato en escritura pública, ya que la ahora parte inconforme, en su carácter de demandada en el juicio natural, las relacionó con los puntos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de la contestación de demanda y con lo que demuestra básicamente que el predio rústico ubicado a un costado del llamado **********, en ninguna de sus medidas y colindancias, puede tener más de cuarenta metros, que el finado ********** no celebraba contratos de compraventa en forma verbal sobre las fracciones del predio y que no recibió precio alguno por la venta de la fracción de terreno, supuestamente enajenada, a favor de quien fue actor en el juicio de origen.

Estos conceptos de violación también son inoperantes, porque no bastan para acreditar que haya sido ilegal la valoración que la Sala responsable hizo de las documentales, en tanto que la ad quem estimó, sobre el particular que, al encontrarse referidas las documentales a varias compraventas celebradas sobre diferentes fracciones del predio rústico ubicado a un costado del llamado **********, no eran medios de convicción idóneos para acreditar que el autor de la sucesión **********, en vida, no celebraba contratos de compraventa en forma verbal y que no recibió el dinero por concepto del precio de la supuesta compraventa verbal que se le atribuía en la demanda civil. Pero la quejosa no argumenta sobre los motivos jurídicos por los cuales tales extremos sí se comprueban con las documentales analizadas por el tribunal de apelación, pues la parte quejosa no hace referencia concreta sobre el valor y alcance demostrativo de cada documental, sino que, en forma general, afirma que desde la contestación de demanda manifestó que el de cujus realizó la venta de diversas fracciones del predio, una de ellas a favor del actor en el juicio de origen, pero que esta compraventa se celebró por escrito y ante notario público, de ahí que las documentales sí tienen relación con el juicio natural y estaban relacionadas con los puntos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de la referida contestación de demanda, insistiendo la inconforme, como lo hizo en los agravios de apelación, en que el predio rústico ubicado a un costado del llamado **********, en ninguna de sus medidas y colindancias puede tener más de cuarenta metros, que el finado ********** no celebraba contratos de compraventa en forma verbal sobre las fracciones del predio y que no recibió el dinero del precio por la venta de la fracción de terreno, de manera que la solicitante de amparo nada argumenta en función de los motivos jurídicos por los cuales las documentales a las que hace alusión, eran aptas para justificar, conforme a derecho la imposibilidad de que el de cujus haya celebrado la compraventa verbal sobre la que se ejerce la acción pro forma y para acreditar la recepción de dinero por concepto de precio de la enajenación, menos aún, dice la quejosa, por qué motivo el hecho de que ninguna de las medidas y colindancias del predio ubicado a un costado del llamado **********, pudiera exceder de cuarenta metros sea suficiente para acreditar su postura litigiosa, de ahí que los conceptos de violación expresados no son bastantes para desvirtuar las consideraciones sostenidas por la Sala responsable sobre la valoración de las documentales a las que se hace alusión, tanto en el fallo de apelación como en los motivos de disensión, planteados en el presente juicio de amparo.

Las anteriores consideraciones se sustentan en la jurisprudencia citada con anterioridad en el presente considerando y cuyos datos de publicación quedaron especificados, de epígrafe: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL."

En el quinto concepto de violación, la parte quejosa plantea que la Sala responsable consideró en la sentencia de segunda instancia que las pruebas ofrecidas por el actor no le causaban ningún agravio a la apelante -demandada en el juicio de origen-, pero sin tomar en consideración los argumentos vertidos en los agravios de apelación -expresados en función de los medios de convicción respectivos-, los cuales reproduce la inconforme, con lo que la ad quem vulneró las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Este concepto de violación es fundado y suficiente para conceder a la parte quejosa el amparo solicitado, porque efectivamente la Sala responsable omitió pronunciarse sobre los agravios expresados en apelación, en función de la valoración de las pruebas a las que hace referencia la inconforme, en tanto que la ad quem determinó en el fallo de apelación que las pruebas ofrecidas por el demandante, consistentes en las confesionales a cargo de **********, albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y a cargo de **********, así como la inspección judicial, la prueba testimonial y la pericial en topografía -esta última ofrecida por la demandada pero integrada únicamente con el dictamen del perito designado por la parte actora-, no le causaban agravio a la apelante, ahora quejosa, sino que en todo caso el propio actor era el que debió inconformarse con su valoración y, por tal motivo, el tribunal de alzada no analizó los agravios que se propusieron sobre el valor de los referidos medios de convicción.

Es necesario precisar que la Sala responsable está obligada, como tribunal de alzada, a estudiar y emitir un pronunciamiento sobre todas las cuestiones que se hagan valer en los agravios expresados en el recurso de apelación, lo que se colige de la interpretación relacionada de los artículos 484 y 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, [abrogado].