AMPARO DIRECTO 56/2012. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: RAÚL ÁNGEL NÚÑEZ SOLORIO.
Fecha: 15-Mar-2012
Estos Preceptos Disponen
"Artículo 484. En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá con toda claridad los agravios que en su concepto le cause la sentencia. Cada agravio se expresará por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación; y se acompañarán las copias necesarias para el traslado."
"Artículo 508. La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o en doctrinas, que no hayan sido propuestas en los agravios y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida."
Sobre este tema es aplicable la jurisprudencia sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada con el número 61, en la página 48, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, misma que también es localizable en el IUS con el número de registro 913,003, cuyos rubro y texto establecen: "APELACIÓN, MATERIA DE LA.-En principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia."
Así pues, si lo que la entonces apelante planteó en alzada fue que la acción ejercida no estaba acreditada conforme a las pruebas aportadas por el actor en el juicio de origen más la pericial en topografía, y cuando menos puede advertirse que el cuarto apartado de los agravios de apelación está dedicado a confrontar el estudio realizado en la sentencia de primera instancia de las confesionales a cargo de **********, albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y a cargo de **********, así como la inspección judicial, la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** y la pericial en topografía integrada con el dictamen del ingeniero civil **********; entonces, el tribunal de alzada debió analizar y pronunciarse sobre los agravios que la parte apelante hizo valer en función de la valoración de estas pruebas por el Juez de primera instancia en la sentencia definitiva, las cuales apoyaban la demostración de los hechos constitutivos de la acción pro forma ejercida, en tanto que si el tribunal de alzada no se ocupó de los agravios en los que la apelante alegaba que en la sentencia de primer grado no se valoraron adecuadamente las pruebas que fundaban la comprobación de los hechos base de la acción, ello necesariamente implica que la Sala responsable también omitió analizar estos medios de convicción, con lo que privó a la parte apelante, no sólo del derecho de que se analicen sus agravios en relación con el fundamento esencial que sustenta la sentencia recurrida, sino además de que la recurrente conozca las razones específicas de la valoración de las pruebas que obran en autos, por lo que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sostenida por este Tribunal Colegiado antes de su especialización en Materia Civil, compilada con el número 415, en la página 280, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, misma que también es localizable en el IUS con el número de registro 392,542, que en su título y texto establece: "AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.-La renuencia injustificada del tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos contra la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso, máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principios que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales.".-Asimismo es aplicable la tesis VI.2o.C.156 K, sostenida por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 463/2002, publicada en la página 975, Tomo XVII, febrero de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, misma que también es localizable en el IUS con el número de registro 185,001, de título y texto siguientes: "-Si el tribunal de alzada no se ocupó de los agravios en los que el recurrente alega que en la sentencia de primer grado no se valoraron adecuadamente las pruebas que obran en autos, ello necesariamente implica que la Sala responsable también omitió analizar las citadas probanzas, privando al apelante no sólo del derecho de que se analicen sus agravios en relación con el fundamento esencial que sustenta la sentencia recurrida, como lo sostiene este propio Tribunal Colegiado en la jurisprudencia intitulada: ‘AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.’, sino además de que el recurrente conozca las razones específicas por las que no se les otorgó valor convictivo a las pruebas que obran en autos, por lo que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales."
Cabe precisar, que no puede ser una causa jurídicamente válida para justificar que el tribunal de apelación deje de analizar los agravios, la consistente en que al actor corresponde impugnar la valoración de las pruebas que aportó en el juicio de origen, pues representa un obstáculo para una consideración de tal índole el principio de adquisición procesal, conforme al cual cualquiera de las partes o el juzgador puede prevalerse de las pruebas aportadas en el juicio, las cuales no pertenecen a ninguna de ellas en particular, sino que surten sus efectos dentro del proceso judicial en beneficio o detrimento de la postura litigiosa de los contendientes, lo que impide estimar que la prueba únicamente pertenece a quien la ofreció y desahogó en el juicio.
En las relatadas condiciones, al resultar fundado el quinto de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa y ser suficiente para conceder el amparo solicitado, la protección de la Justicia Federal es para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia de alzada reclamada y dicte una nueva en la que estudie el cuarto apartado de los agravios expresados por la parte apelante, los cuales hizo valer en función de las pruebas siguientes: la confesional a cargo, respectivamente, de **********, albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y de **********; la inspección judicial; la prueba testimonial a cargo de ********** y **********; y la pericial en topografía a cargo del ingeniero civil **********; y una vez efectuado dicho análisis de las pruebas y dependiendo de su resultado, vuelva a pronunciar la sentencia que en derecho corresponda, para lo cual queda en plenitud de jurisdicción. Lo anterior, sin perjuicio de que de resultar procedente reitere los aspectos que no fueron parte de esta litis constitucional, o bien, aquellos respecto de los cuales los demás conceptos de violación examinados resultaron ineficaces para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a la sucesión a bienes de **********, a través de su albacea provisional **********, contra el acto que reclama de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil once, dentro del toca de apelación **********, que confirmó la dictada el once de marzo de dos mil diez, así como la aclaración de sentencia de cuatro de febrero de dos mil once, por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Chalchicomula, Puebla, en el expediente **********, relativo al juicio de otorgamiento de escritura pública por contrato de compraventa verbal, promovido por **********, en contra de ********** y la sucesión a bienes de **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, devuélvanse los autos a la mencionada Sala y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Ma. Elisa Tejada Hernández y Gustavo Calvillo Rangel. Fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.