AMPARO DIRECTO 1335/2011. 16 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.
Fecha: 16-Abr-2012
Lo Así Alegado Es Infundado
Se afirma lo anterior, en virtud de que la Junta responsable para estimar que la acción hecha valer por la quejosa, respecto a las prestaciones diversas a la acción de despido, se encontraba prescrita, y limitar la controversia a un año de antelación de la presentación del escrito inicial, argumentó lo siguiente:
"III. Por cuestión de orden y método se procede a analizar la excepción de prescripción opuesta por los organismos demandados en las diversas modalidades en que fue opuesta; respecto a la esgrimida conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para limitar la controversia a un año de antelación de la presentación del escrito inicial, sin prejuzgar en este momento sobre la procedencia o no de la acción intentada, en caso de prosperar, las prestaciones correspondientes (diversas a la acción de despido), se computarán a partir del 25 de septiembre de 2007." (foja 880 del expediente laboral)
De la anterior transcripción se desprende que el tribunal obrero analizó la excepción de prescripción opuesta por los demandados, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, refiriendo que las prestaciones diversas a la acción de despido, se computarían a partir del veinticinco de septiembre de dos mil siete.
La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, la cual no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, pues, la Ley Federal del Trabajo en los artículos 516 a 522 establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica.
En el caso de la regla genérica de prescripción a que alude el artículo 516 de la propia legislación laboral, cuando se trata de prestaciones accesorias, quien la opone, basta con que señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, en virtud de que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.
Por otro lado, la excepción de prescripción, cuando se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, en los que encuadran las acciones principales, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, los cuales pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época, materia laboral, página 156, de rubro y texto siguientes:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje."
De lo anterior, se establece que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contiene la regla general de la prescripción, que al hacerse valer respecto de una acción accesoria, basta con que se señale que sólo procede su pago por el año anterior a la demanda, para que pueda ser estudiada por la autoridad laboral; sin embargo, cuando con fundamento en el precepto legal citado, se hace valer como excepción la prescripción de una acción principal, porque corrió en exceso el periodo de un año, desde el momento que nació su derecho para hacerla valer, deben señalarse los datos que pongan de relieve lo extemporáneo del reclamo, y que son la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho para hacerla valer.
En el caso concreto, la patronal, al dar contestación a la demanda opuso la excepción de prescripción con apoyo en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento siguiente:
"I. Prescripción. Excepción que opongo y hago consistir con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con relación a todas las reclamaciones pretendidas con anterioridad a un año a la fecha de presentación de la demanda, es decir, aquellas anteriores al 24 de septiembre de 2007, toda vez que el escrito inicial de demanda fue presentado el 24 de septiembre de 2008, como se desprende del reloj checador de la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje." (foja 57 del expediente laboral)
De lo transcrito se desprende que las paraestatales demandadas opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con todas las reclamaciones pretendidas con anterioridad a un año de la fecha de presentación de la demanda, de ahí que dicha excepción se ubica en la regla genérica y, por tanto, para su procedencia bastaba con que se señalara que "sólo procede el pago por el año anterior a la demanda", para que se tuviera por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción.
Por consiguiente, si la parte demandada opuso la excepción de prescripción, señalando los requisitos mínimos para su estudio, fue acertado que la Junta responsable declarara la procedencia de la aludida excepción de prescripción respecto de las prestaciones diversas a la acción de despido pues, se insiste, la misma se encuentra en la regla genérica, por lo que no era necesario que el demandado refiriera mayores requisitos, que el simple hecho de que sólo procedía el pago por el año anterior a la demanda.
Encuentra apoyo lo anterior en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época, materia laboral, página 157, de rubro y texto siguientes:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."
En una parte del segundo concepto de violación, la quejosa arguye que la parte demandada no acreditó que se surtieran los supuestos que señalan los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, para declarar procedente la excepción de no acatamiento al laudo, dado que la actora no tenía el carácter de eventual, sino de trabajador definitivo de base, no obstante los contratos de trabajo, la relación era indeterminada en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, y la demandada nunca cumplió con lo dispuesto en el artículo 37 de dicho ordenamiento, por tanto, tampoco se actualizaba la fracción V.
Dichos motivos de disenso suplidos en parte en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, al ser la parte trabajadora la promovente del juicio de garantías, resultan fundados, por las siguientes razones:
En primer lugar, es pertinente señalar que la autoridad responsable declaró procedente la excepción de no acatamiento al laudo planteada por la patronal, bajo el argumento de que la actora tenía el carácter de trabajadora eventual, al existir diversas contrataciones, debía regir la última; y, de la lectura de ésta, se desprendía tal calidad y, por tanto, se ubicaba dentro del supuesto contenido en la fracción V del artículo 49 de la Ley Federal el Trabajo.
Determinación que se estima incorrecta, habida cuenta que la paraestatal demandada, al producir su contestación a la demanda, negó los hechos en los que se sustentaron las reclamaciones de la actora, refiriendo sustancialmente que la operaria inició a prestar sus servicios el siete de diciembre de dos mil seis, como trabajadora transitoria de confianza sindicalizada en la categoría de coordinador especialista "H", clasificación 33.04.09, jornada 0, con vigencia hasta el siete de enero del dos mil siete; que laboró en diversos puestos, en varias categorías con interrupciones entre cada una de ellas, habiendo computado un año, con doscientos diecinueve días laborados.
Que al haber prestado sus servicios como trabajadora de confianza, le resultaba aplicable el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto del dos mil diez,
Asimismo, que la última plaza que ocupó fue la de coordinador especialista "H", nivel 33, jornada 0, diurna, en el área subgerencia de control y seguimiento, con una vigencia del catorce de abril al trece de julio de dos mil ocho, la cual había llegado a su fin, tal como se desprendía del último contrato individual de trabajo, que en sus cláusulas primera y tercera, respectivamente, estableció: "Primera. Las partes celebran el presente contrato por tiempo determinado del 14 de abril del 2008 al 13 de julio del 2008, por el origen del movimiento promoción temporal cont. Temp. En sust. de la Lic. ********** por su prom. Temp. Mov. Orig. por el amparo médico de ********** ..." y, "Tercera. Las partes manifiestan que el trabajador prestará sus servicios de lunes a viernes de cada semana, en jornada 00 ‘Jornada Diurna’, en horario de 8:30 hrs. a 14:30 hrs. y de 16:00 hrs. a 18:00 hrs ..."
Opuso la excepción de no acatamiento al laudo, bajo el argumento de que la actora era una trabajadora transitoria, que el último puesto que ocupó era de carácter eventual, en un puesto de confianza, desempeñando funciones de las que establece el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo.
Dentro del material probatorio aportado por la empresa petrolera, se advierte que ofreció el último contrato de trabajo que celebró con la trabajadora, cuyo clausulado, en la parte que interesa dice:
"Primera. Las partes celebran el presente contrato por tiempo determinado del 14 de abril de 2008 al 13 de julio de 2008, por el origen del movimiento promoción temporal cont. Temp. En sust. de la Lic. **********, por su prom. Temp. Mov. Orig. Por el amparo médico de **********, formato de selección *continuación* NHP. Segunda. El trabajador prestará sus servicios al patrón con la categoría de confianza coordinador especialista ‘H’ nivel 33, en el área subgcia de control y seguimiento que tiene establecida en oficinas cent. **********, percibiendo como salario el que rija de acuerdo a los tabuladores establecidos por el patrón, los cuales están depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se considerará cubierto por cuota diaria, atendiendo a la categoría, nivel y jornada del trabajador, cuyo salario ordinario se integrará con salario tabulado, fondo de ahorro (cuota variable) y ayuda de renta de casa, el que sin las prestaciones antes mencionadas aparece en el tabulador del personal de confianza. ... El trabajador desempeñará el servicio bajo la dirección de los representantes del patrón, a cuya autoridad estará subordinado en todo lo concerniente al trabajo, quedando expresamente convenido que en el desempeño de su trabajo acatará todas las órdenes y disposiciones dictadas por el patrón, siempre que se refieran al trabajo contratado, así como las normas internas y los ordenamientos legales aplicables. Entre otras, tendrá a su cargo las siguientes funciones: Supervisar y coordinar los procesos y funciones encomendadas.-Promover y vigilar el cumplimiento de las políticas y normatividad aplicables.-Supervisar y/o asegurar que las actividades de los proyectos asignados se realicen con apego a la normatividad y especificaciones acordadas.-Verificar la correcta utilización de los instrumentos y equipos de trabajo asignados.-El trabajador se obliga a mantener estricta confidencialidad de la información que se maneja en el área en la que desempeñe sus funciones, por la labor que desarrolla directamente con el patrón. ... Tercera. Las partes manifiestan que el trabajador prestará sus servicios de lunes a viernes de cada semana, en jornada 00 ‘jornada diurna’, en horario de 8:30 hrs. a 14:30 hrs. y de 16:00 hrs. a 18:00 hrs. Obligándose a acudir a laborar fuera de su jornada normal de trabajo, cuando sea requerido." (foja 776 del expediente laboral)
Cabe precisar que la parte obrera entre sus pruebas ofreció la testimonial y las listas de asistencia del área donde laboraba, de cuya adminiculación, de conformidad con la valoración que les dio la Junta responsable, se desprendía que la operaria laboró con fecha posterior a la que señaló la parte demandada, esto es, después del trece de julio de dos mil ocho. (foja 881 del expediente laboral)
La juzgadora de origen, en el laudo impugnado para declarar procedente la excepción de no acatamiento al laudo, adujo que existían diversas contrataciones, por lo que debía regir la última, de cuya lectura se desprendía que se trataba de una trabajadora eventual, por tal motivo estimó que la actora se ubicaba en la fracción V del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, dicho proceder es incorrecto; ya que la propia resolutora, desde que analizó las excepciones de prescripción opuestas por la patronal, estableció con precisión que mediante la testimonial, adminiculada con las listas de asistencia del área donde la hoy actora laboraba, y que ésta ofreció (fojas 881 del sumario obrero), se desprendía que continuó laborando con fecha posterior a la que afirmó la parte demandada, así como que ello indicaba que la relación de trabajo subsistió con posterioridad al trece de julio de dos mil ocho (fecha de vencimiento del último contrato exhibido por las paraestatales), y que dicha circunstancia no fue desvirtuada por los organismos demandados; por consiguiente, tuvo por cierta la fecha que señaló la accionante como aquella en que fue despedida (veinticinco de julio de dos mil ocho).
De ahí que el último contrato, en el cual la autoridad laboral se fundamentó para estimar que la actora era una trabajadora eventual, es ineficaz para declarar procedente la excepción de no acatamiento al laudo, precisamente porque el citado pacto laboral feneció el trece de julio de dos mil ocho; y, en ese tenor únicamente fue válido para acreditar la categoría y las condiciones de trabajo hasta esa data, mas no las circunstancias que rigieron la relación laboral hasta el veinticinco de julio de dos mil ocho.
Lo que antecede es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50, cuando se trate de trabajadores eventuales. Por su parte, el artículo 35 de la misma legislación, establece que las relaciones de trabajo pueden ser por obra o por tiempo determinado o por tiempo indeterminado y que a falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. En esas condiciones, si un trabajador acredita que con posterioridad a la fecha de vencimiento del último contrato por tiempo determinado, continuó prestando sus servicios, entonces, la extensión del contrato se entiende tácita y, por ende, por tiempo indeterminado, precisamente por haber concluido el contrato temporal y continuado la relación de trabajo sin estipulación expresa, por lo que la excepción de no acatamiento del laudo es improcedente.
Así las cosas, el multicitado contrato no es apto para considerar que se surtió la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, que invocó la Junta responsable para declarar procedente la excepción de no acatamiento al laudo.
En virtud de lo anterior, por el momento resulta inatendible lo que alega la quejosa en una parte del segundo concepto de violación, en el sentido de que la parte actora no se ubica en las fracciones I, II, III y IV del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, así como lo aducido en el tercer concepto de violación, en cuanto a que no podía darse por terminada la relación laboral a partir de la fecha del engrose del fallo, en virtud de que la tercera perjudicada en ningún momento exhibió cantidad alguna para garantizar el pago de las indemnizaciones correspondientes al no acatamiento al laudo; ni lo argüido en el cuarto concepto de violación, relativo a que la Junta responsable omitió pronunciarse sobre la reinstalación reclamada en la demanda, bajo el argumento de que se declaró procedente la excepción de no acatamiento al laudo, señalando que se daba por terminada la relación de trabajo a partir del engrose; ya que el análisis de tales cuestiones dependerá del sentido en el que la responsable se pronuncie respecto a la procedencia o no de la excepción de no acatamiento al laudo, al emitir el nuevo laudo en cumplimiento a la concesión de amparo que enseguida se decretará, ello con apoyo en la tesis de jurisprudencia 168, visible en la página 113 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
En las relatadas circunstancias, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos definidos en la presente ejecutoria, estime que el último contrato de trabajo que ofreció como prueba la parte demandada no es apto para resolver la naturaleza de la relación de trabajo, con posterioridad a la fecha de su vencimiento; y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda.
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el doce de mayo de dos mil once, dictado en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa contra ********** y **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y María del Rosario Mota Cienfuegos, quien hizo suyo el proyecto que listó la secretaria en funciones de Magistrada, en contra del voto particular del Magistrado Héctor Landa Razo, mismo que se anexa. Fue relatora la segunda de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.