AMPARO DIRECTO 844/2011. MARIO RUBÉN MEDINA ESTRELLA. 4 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO AMORÓS IZAGUIRRE. PONENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.
Fecha: 04-May-2012
Estos Argumentos Son Infundados
En primer lugar, se tiene que la tesis que invoca el quejoso de rubro y texto: "SALARIO POR COMISIÓN. CARGA DE LA PRUEBA.-De conformidad con los artículos 83, 84, 286, 287, 784, 804 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, la prima por comisión es una prestación de naturaleza legal, y forma parte del salario, o lo constituye por sí misma; por tanto cuando se suscite controversia al respecto, corresponde al patrón la carga de probar el monto de las primas por comisiones que tengan derecho a percibir sus trabajadores en un periodo determinado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII de la propia ley, que obliga al patrón a probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario.", se refiere al caso de que exista controversia respecto al monto de la comisión reclamada como parte integrante del salario, esto es, que se estará en el supuesto contenido en dicho criterio cuando se controvierta por las partes sólo lo respectivo a su monto porque ambas acepten que se otorgaba una comisión con el salario, pero no a su existencia, como en el caso ocurre, ya que la parte demandada al contestar la demanda negó lisa y llanamente que se le proporcionara cantidad alguna al trabajador por ese concepto.
En efecto, el accionante reclamó como salario lo siguiente (foja 3): "Mi salario diario lo constituía la cantidad de ciento trece pesos treinta y tres centavos, moneda nacional, es decir, que quincenalmente percibía la cantidad de un mil setecientos cuatro pesos, moneda nacional, previa firma del recibo correspondiente. Las comisiones percibidas ascendían en promedio a la cantidad quincenal de un mil seiscientos pesos, moneda nacional, lo que da un ingreso diario en concepto de comisión de ciento seis pesos sesenta y seis centavos, moneda nacional, previa firma de mi recibo de pago correspondiente, cantidad que deberá ser parte integrante de mi salario. De acuerdo a lo antes señalado, el último salario diario integrado que deberá de servir para la cuantificación de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas lo será la suma de $219.99."
En contraposición a lo anterior, la parte demandada al contestar la demanda laboral señaló que el salario del trabajador era (foja 41): "... Lo único cierto de este hecho número 4 que se contesta es que el actor tenía y recibía un salario diario por la cantidad de $113.33 m.n. (ciento trece pesos, treinta y tres centavos, moneda nacional) los cuales se pagaban en forma quincenal, siendo cierto que el actor firmara el correspondiente recibo de nómina como el mismo actor reconoce, implicando una confesión expresa en el sentido de reconocer la existencia de su salario real que devengaba por el trabajo que realizaba a favor de mi poderdante, en el puesto de vendedor y la forma en que se le pagaba, siendo igualmente cierto que el sueldo del actor señalado anteriormente es el que se le depositaba en una cuenta de la Institución Bancaria Santander Serfin, S.A. Se reitera que el actor no percibía comisiones en forma quincenal como falsamente señala, ni por la cantidad que menciona en este hecho cuarto que se contesta, ni por ninguna otra cantidad, y que es falso que además de su sueldo antes señalado el hoy actor recibiera la cantidad de $106.66 M.N. diarios en concepto de comisión ..."
Como se puede observar, la parte demandada negó lisa y llanamente que el actor recibiera una comisión además de su salario, por tanto, fue correcto que la Junta fijara la litis en el sentido de que a la parte actora le correspondía acreditar su afirmación de que el salario estaba integrado con la referida comisión, pues al tratarse de otra prestación, además del salario diario y al negar lisa y llanamente el patrón haberla proporcionado al actor, era evidente que al actor es a quien le recaía la carga de la prueba de que recibía esas comisiones.
Lo anterior, aunado a que no hubo controversia respecto al monto del salario diario percibido por el trabajador, porque tanto él como la parte demandada coincidieron en afirmar que se le proporcionaba por la cantidad de ciento trece pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional, de manera que al no acreditar el actor que recibía dicha comisión como le correspondía, es por lo que fue apegado a derecho que la Junta sólo tomara en cuenta, para cuantificar las prestaciones condenadas a pagar como indemnización y salarios caídos, el mencionado salario diario.
En las consideraciones relacionadas, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto, considerado y fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mario Rubén Medina Estrella, por conducto de su apoderado Juan Rubén Gómez Cetina, en contra del laudo de diecisiete de mayo de dos mil once, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, en el juicio laboral 877/2008.
Notifíquese como corresponda; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal; y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Paulino López Millán, Raquel Flores García, mientras que el Magistrado Fernando Amorós Izaguirre, emitió voto particular. Siendo ponente la segunda de los nombrados.