AMPARO DIRECTO 844/2011. MARIO RUBÉN MEDINA ESTRELLA. 4 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO AMORÓS IZAGUIRRE. PONENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 844/2011. MARIO RUBÉN MEDINA ESTRELLA. 4 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO AMORÓS IZAGUIRRE. PONENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.

Fecha: 04-May-2012

Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados

El presente asunto deriva de la demanda laboral promovida por Mario Rubén Medina Estrella, en contra de Tecnología en Pinturas del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando como prestaciones: indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo, días festivos laborados, por todo el tiempo laborado, horas extras semanales, salarios caídos a partir del dos de diciembre de dos mil ocho; que ingresó a trabajar por contrato escrito el siete de mayo de dos mil ocho, sus labores consistían en ser vendedor con las funciones inherentes a ello, que el horario era de lunes a viernes de ocho a dieciocho horas y sábados de ocho de la mañana a las catorce horas, descansando los domingos, que su salario se conformaba con un sueldo base quincenal de mil setecientos cuatro pesos, siendo su salario diario ciento trece pesos con treinta y tres centavos, más la comisión del tres punto cinco por ciento sobre el monto total de la venta cobrada que se le proporcionaba de forma quincenal como de mil seiscientos pesos, siendo el ingreso diario por comisión de ciento seis pesos con sesenta y seis centavos, resultando el salario diario integrado con la referida comisión de doscientos diecinueve pesos, con noventa y nueve centavos, que su salario le era depositado en una cuenta de la Institución Bancaria Santander Serfín, Sociedad Anónima; que fue despedido el dos de diciembre de dos mil ocho al ingresar al centro de trabajo, por el encargado del área de administración (fojas 2 a 4); ofreció como pruebas, la confesional de la empresa demandada y de la persona a quien se le imputó el despido, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana (foja 56).

Por su parte, la demandada compareció a la audiencia de ley interponiendo la excepción de competencia que resultó improcedente, y se le tuvo por contestada la demanda laboral, en la que afirmó que no hubo despido, sino que al actor le fue rescindido su contrato sin responsabilidad para el patrón el cinco de diciembre de dos mil ocho, por incurrir en diversas causales de rescisión previstas en las fracciones II y XI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en concreto, por falta de probidad y de honradez, y por desobedecer al patrón sin causa justificada, porque el veintidós de octubre de dos mil ocho, el actor concertó con uno de los clientes de la empresa demandada, la compraventa de ciertos productos plasmados en la factura correspondiente, pero que el trabajador no ingresó a la empresa demandada el importe de esa venta, la que le fue requerida por el gerente el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, efectuando el actor el pago de la factura que comprendía dicha venta, el veintinueve de ese mes y año, pero que el siete de noviembre de dicho año, concertó otra venta con otro cliente, quien le hizo el pago del producto al actor pero que éste nuevamente no lo ingresó a la empresa demandada, que al requerírselo el gerente de ventas aceptó haber cobrado el dinero por esa venta y no haberlo entregado a la empresa, por lo que el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, efectuó un abono de dicho pago e indicó que el resto le fuera descontado de su salario. Asimismo, por incurrir en la causal de rescisión prevista en la fracción X del numeral citado, en virtud de que el trabajador tuvo más de tres inasistencias en su trabajo sin justificarlas (uno, dos, tres y cuatro de diciembre de dos mil ocho), por lo que se le intentó comunicar el aviso de rescisión, pero al negarse a recibirlo se instó el procedimiento paraprocesal para su debida notificación; aunado a que la persona a quien se le imputó el despido sólo era auxiliar del área de administración, y no tenía puesto de dirección en la empresa; asimismo, aceptó la fecha de ingreso del trabajador, el puesto que tenía, y que como vendedor le correspondía visitar clientes, levantar pedidos, surtirlos y, en su caso, cobrar y enterar el dinero producto de esa cobranza; pero, por otra parte, negó el horario de trabajo, señalando que era de lunes a sábado de nueve de la mañana a las cinco de la tarde, con media hora para descansar y tomar sus alimentos, que no llevaba ningún tipo de control de asistencias de sus trabajadores; en cuanto al salario, lo aceptó parcialmente puesto que admitió que se le pagaba diariamente al trabajador ciento trece pesos con treinta y tres centavos, que se le depositaba en la Institución Bancaria Santander Serfín, Sociedad Anónima, pero que nunca se le pagó comisión alguna (fojas 34 a 50); ofreció como pruebas la confesional a cargo del actor, la testimonial para acreditar las condiciones de trabajo que tenía el trabajador (jornada de trabajo y salario), testimonial para acreditar los hechos y causas de rescisión del contrato del actor, inspección judicial de las nóminas, comprobantes de pago de salario de la empresa del periodo de siete de mayo de dos mil ocho al cinco de diciembre de dos mil ocho, en el domicilio de la empresa, copias certificadas del procedimiento paraprocesal o voluntario promovido por el administrador único de la demandada, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado para solicitarle la notificación al trabajador del aviso de rescisión de su relación de trabajo (que fueron requeridas a dicha Junta a solicitud de la demandada), instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, documental privada consistente en una constancia de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, suscrita por la persona moral que fuera cliente de la parte demandada, en la que manifestó la existencia de la compraventa de productos que efectuó con la empresa demandada a través del actor, el veintidós de octubre de dos mil ocho, relacionada con la causa de rescisión del contrato con el actor, y la documental privada consistente en la copia de la factura otorgada el veintidós de octubre de dos mil ocho, derivada de la transacción antes mencionada (fojas 53 y 54, 57 a 68).

Ahora bien, el quejoso, quien fuera la parte actora en el juicio de origen, señala que le causa agravio el laudo, porque en él se fijó incorrectamente la litis, en cuanto a la acreditación de la existencia de las comisiones que afirmó en la demanda laboral le proporcionaba la parte patronal sobre el monto total de la venta cobrada de manera quincenal, y que formaba parte integral de su salario, pues señala que indebidamente se le arrojó la carga probatoria como parte accionante, sólo porque la demandada negó lisa y llanamente haber proporcionado dichas comisiones al trabajador, ya que sólo aceptó el salario ordinario que el actor señaló que recibía; cuando la carga procesal de acreditar las comisiones aludidas que dijo percibir, debió recaer en la parte demandada, de conformidad con el criterio jurisprudencial 2a./J. 20/96 emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "SALARIO POR COMISIÓN. CARGA DE LA PRUEBA.", que dispone que la comisión es una prestación de naturaleza legal por formar parte del salario y, por ello, corresponde al patrón la carga de probar el monto y pago de la misma, por tener los documentos idóneos para ello, por lo que al haber controversia del monto y pago del salario, incluyendo el monto de las comisiones o el no pago de las mismas, le correspondía al patrón acreditarlo, y que en el caso, no lo hizo así, porque al desahogarse en el juicio laboral la inspección judicial que ofreció la demandada sobre los comprobantes de pago de salario para acreditar el sueldo del trabajador, se asentó que no se exhibieron los documentos respectivos.