AMPARO DIRECTO 888/2011. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: DARÍO MORÁN GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 888/2011. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: DARÍO MORÁN GONZÁLEZ.

Fecha: 28-Jun-2012

Considerando

CUARTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados, cuyo estudio se efectúa atendiendo a la causa de pedir.

Lo anterior con apoyo en el contenido de la tesis de jurisprudencia número P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en la página treinta y ocho del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2000, registro 191384, que dispone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

En efecto, de la lectura del acto reclamado se establece que la Sala responsable determinó que, ante la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes, la actora, aquí tercero perjudicada, en su calidad de esposa, goza de la presunción de necesitar los alimentos pretendidos, la cual, a decir de la responsable, el demandado omite destruir, al haber soslayado aportar al juicio medio de prueba tendente a desvirtuar el dicho de la demandante pues, al respecto, se razonó: "... resulta evidente que el reclamo de alimentos es procedente, dado que la accionante cumple con la carga impuesta por el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles, que es el de acreditar los hechos constitutivos de su acción, lo que sucede con la copia certificada del acta de matrimonio (foja cuatro en autos), con la cual prueba el vínculo que aún la une con el reo, pues al no haberse decretado mediante sentencia la disolución del matrimonio, la actora aún goza de la presunción de necesitarlos, misma que no es destruida por el demandado al no ofrecer medios de prueba dentro de este juicio, que desvirtúen el dicho de la demandante; es decir, no acredita que ésta tenga ingresos o una forma de subsistencia que destruya tal presunción, por ende, la obligación de dar alimentos subsiste a cargo del reo de acuerdo a lo establecido en 232, 233 del código sustantivo civil (sic), pues dicha obligación es de orden público e interés general y dado que éstos no son renunciables, ni objeto de transacción y los mismos se dan de momento a momento, no pueden ser negados por el solo hecho de haber celebrado un convenio y ratificarlo, convenio que atendía a una finalidad específica que era el divorcio, pero que al no haber sido sancionado y elevado a categoría de cosa juzgada no produce efectos ..."

Sin embargo, asiste razón al impetrante de la protección federal al sostener que la hoy tercero perjudicada carece de tal presunción, al afirmar que: "... No dejo de significar a usted, que la autoridad responsable omite tomar en consideración que la aquí tercero perjudicada ********** alguna prueba ofreció para acreditar su necesidad económica; esto es, que no ofreció ninguna prueba para demostrar que carece de los ingresos económicos que previamente había declarado al celebrar el convenio de divorcio y, por tal razón, no cumplo (sic) con la carga probatoria que le impone el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, siendo aplicable en este sentido, el criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: ‘ACCIÓN, PRUEBA DE LA.’ ... Y en las condiciones antes apuntadas, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable **********, aquí tercero perjudicada, debió acreditar la necesidad que tiene para percibir alimentos del suscrito, lo que de ninguna manera justificó como ya se ha dicho, manifestando a este H. Cuerpo colegiado, que el criterio jurisprudencial a que se refiere la autoridad responsable, de rubro: ‘ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.’ ..."

Lo anterior es así, pues, para establecer la necesidad de los alimentos para la cónyuge, ésta debió ofrecer pruebas tendentes a demostrar sus circunstancias personales, ya que en su favor la ley no establece la existencia de presunción alguna al respecto; de ahí, asiste razón al quejoso, en el sentido de que a la actora, hoy tercero perjudicada, competía ofrecer y recibírsele prueba tendente a justificar la necesidad de la medida alimentaria demandada.

Vale decir que situación diversa guardan los menores de edad e incapaces, quienes por sus características personales, gozan en su favor de la presunción de necesitar los alimentos, porque constituyen un grupo cuyas particularidades son iguales, por ende, con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, tales menores e incapaces requieren que alguien les ministre los medios necesarios para subsistir y educarse; conclusión que se establece por el simple hecho de que, por regla general, se hallan impedidos legalmente para desarrollar actividades laborales a efecto de allegarse de medios económicos para su subsistencia, o bien, están limitadas sus condiciones jurídicas que les permita obtener ingresos en forma distinta a la laboral.

Las anteriores circunstancias no operan en tratándose de los cónyuges, habida cuenta de inexistir la homogeneidad de los menores o incapaces sobre la presunción humana requerida.

A mayor abundamiento, a fin de robustecer el argumento relativo a la carga de probar la necesidad alimentaria por parte de la cónyuge, es conveniente decir que este órgano colegiado ha considerado con antelación, que la esposa, de la perspectiva de ubicarse como acreedora alimentista, carece de la presunción de necesitarlos.

En efecto, sin desconocer que anteriormente esa era la regla general, dada la redacción de los Códigos Civiles, pues, la jurisprudencia que avalaba ese criterio era la sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 643, publicada en la página cuatrocientos setenta y seis del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Parte Histórica Obsoleta, registro 392770, de rubro y texto siguientes:

"ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.-El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor."

Sin embargo, tales razonamientos no imperan en la actualidad, en principio, es oportuno traer a colación la nota aclaratoria con que se publicó el criterio jurisprudencial citado en el párrafo precedente, en donde se expresa literalmente que: "La tesis ha dejado de tener vigor, ya que el artículo 164 del Código Civil para el Distrito Federal que interpreta, fue reformado por decreto de 31 de diciembre de 1974, artículo que indicaba que el marido debe darle alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, para establecer igualdad de derechos y obligación entre los consortes para el sostenimiento del hogar, la alimentación de los mismos y la de sus hijos, además, produce confusión ya que establece que cuando ya no se tiene necesidad de los alimentos la carga de la prueba corresponde al deudor, y se entiende que sería exclusivamente el marido." (Lo subrayado es nuestro).

Ese enunciado permite avalar la consideración de que la carga de demostrar la necesidad alimentaria, tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores, corresponde a quien la alega.

Ello es así, pues, en segundo orden, los actuales artículos 100 y 101 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, estipulan: "Artículo 100. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.-Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar." y "Artículo 101. Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos." (Lo subrayado es nuestro).

A su vez, el diverso numeral 233 del citado ordenamiento, en lo conducente establece: "Los cónyuges deben darse alimentos".

De la interpretación relacionada de esos preceptos, resulta que reconocen igualdad de los cónyuges ante la ley, por ende, cuando uno demanda alimentos del otro, al momento de fijar la pensión alimenticia definitiva en la sentencia, no debe considerarse que goza de la apuntada presunción, por el contrario, el cónyuge actor tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, en cuanto reza: "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.", esto es, deberá probar su imposibilidad para trabajar y la carencia de bienes propios; y, aunque esto último pudiera considerarse un hecho negativo, lo cierto es que, ante la inexistencia de disposición expresa en el Código Civil del Estado, del que se pueda establecer la presunción a favor de la esposa de necesitar los alimentos, se halla obligada a justificar la necesidad de los mismos.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado ha establecido como jurisprudencia, que los hijos mayores de edad no gozan de la presunción de necesitar alimentos. Dicho razonamiento debe seguirse por mayoría de razón cuando se trata del reclamo alimentario entre cónyuges, sobre todo, tomando en cuenta lo progresista de la legislación, en el sentido de dar igualdad a los cónyuges y la tendencia general a la equidad de género.

El aludido criterio sustentado por este tribunal se identifica con el número 436, visible en la página trescientos setenta del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, registro 913378, de voz:

"ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, DEBEN PROBAR SU NECESIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Aun cuando los hijos, tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos; en tratándose de mayores de edad, y sin que por ello se trate de probar hechos negativos, al haber adquirido el estatuto jurídico perfecto en términos de los artículos 577 y 578 del Código Civil del Estado, y no existir disposición expresa en dicho código que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del artículo 239 de dicho ordenamiento legal, que tales hijos mayores de edad se encuentran obligados a demostrar la necesidad de la medida."

Las consideraciones apuntadas son similares a las sustentadas por este propio Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los juicios de amparo directo número ********** y **********, en sesiones de ********** y **********, respectivamente.

Sentado lo anterior, al justificarse que el acto reclamado es violatorio de los derechos fundamentales consagrados por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable: