AMPARO DIRECTO 354/2012. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR GÁLVEZ TÁNCHEZ. SECRETARIA: JULIA SOTO VALDEZ.
Fecha: 12-Jul-2012
Asimismo Los Numerales Al Señalan
"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."
"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."
"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."
De lo anterior, no hay duda en que es admisible todo tipo de pruebas, entre ellas, la inspección, la pericial y aquellos medios que sean aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Asimismo, de tales preceptos se deduce que la prueba de inspección versará sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de las partes, quien los deberá poner a la vista del actuario, por lo que éste tendrá como elementos para su desahogo sólo lo que las partes le proporcionen y le pongan a la vista. De ahí que no exista necesidad de tener conocimientos técnicos, científicos o de otra índole para su desahogo.
Se hace hincapié en que la naturaleza de la prueba de inspección, queda incorporada a una descripción que esté en posibilidad de hacer el fedatario público sobre aquellos aspectos de los que pueda dar cuenta por haberlos percibido a través de sus sentidos.
En otras palabras, la razón que debe asentar el actuario ha de fijarse a partir de una narración de enunciados descriptivos, en los que de manera pormenorizada refleje aquellos datos que pudo advertir con la vista.
En el caso concreto, el aquí quejoso ofreció la inspección ocular sobre la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los siguientes términos:
"... 4. Inspección ocular. Que deberá realizarse en el sistema de cómputo SINDO (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones) en el Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos, ubicado en las Oficinas Administrativas que ocupa la Subdelegación Reynosa, en Boulevard Hidalgo No. 2000, colonia Del Valle del plano oficial de esta ciudad, el cual de acuerdo a lo que establece el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, en el artículo 4to. vigente a partir del 30 de octubre del 2002, se advierte que el instituto podrá conservar en medios magnéticos digitales, ópticos, electrónicos, magneto o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación original presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, por tal motivo, la información que se contiene en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) tiene para todos los efectos legales, el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tendrá valor probatorio, y en dicha inspección el C. Actuario adscrito a esta H. Junta dará fe teniendo a la vista los movimientos de altas y bajas del actor Emeterio Ruiz Mascorro, con número de afiliación 4373-35-1085, abarcando el periodo del 1 de enero de 19732 (sic) al 08 de marzo de 19993 (sic) dentro del sistema de cómputo y la cual se hará consistir: No. 1. Que el C. Emeterio Ruiz Mascorro con número de afiliación 4373-35-10,85 (sic) omitió reunir semanas de cotización susceptibles de reconocerse al 8 de marzo de 1999. Esta prueba se ofrece para acreditar las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación a la demanda, en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, me reservo el derecho de continuar formulando preguntas en el momento de la diligencia ..." (foja 171 del expediente laboral).
Según el medio de prueba ofrecido por la quejosa, se debe evaluar la idoneidad de una inspección ante una pantalla del "SINDO" (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones).
La prueba anterior presenta dos peculiaridades de orden técnico. La primera es que el objeto de la inspección es un mensaje de datos, que no aparece regulado expresamente en la Ley Federal del Trabajo. El segundo punto es que un mensaje de datos que se encuentra en una base de datos no es perceptible de manera inmediata, sino que se requieren de conocimientos técnicos para acceder a la información y obtenerla de modo que se haga inteligible.
Ahora bien, un mensaje de datos o documento electrónico, se conforma por una serie de impulsos eléctricos que pueden interpretarse una vez que se traducen en información documental.
El concepto de documento electrónico, es definido por el doctor Julio Téllez Valdés en su libro Derecho Informático Editorial Mc Graw Hill. Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México, como:
"Un conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora, y que sometidos a un adecuado proceso, permiten su traducción a lenguaje natural a través de una pantalla o impresora."
El medio de convicción conocido como mensaje de datos se crea con la intervención de todo un sistema informático, el cual se define como toda representación electrónica de actos, hechos y datos jurídicamente relevantes, o bien, como la fijación en su soporte que queda registrado en la memoria de la computadora, incluyendo en este concepto los medios de recuperación de la información, por lo que no se requiere necesariamente que obre sobre un papel.
En ese sentido, el "SINDO" puede considerarse una base de datos contenida en un sistema informático, a la que se puede acceder mediante un mecanismo de consulta, que arroja un mensaje de datos en el que se puede obtener información sobre si alguna persona en particular es o no trabajador asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sin embargo, la inspección ocular ofrecida por la parte demandada, es insuficiente para llegar al convencimiento de que el aquí tercero perjudicado no tiene antecedentes de registro, pues se desconocerían los parámetros empleados para efectuar la localización del informe solicitado y, por consecuencia, si los datos se buscaron en esta ciudad de Reynosa, en la de Nuevo León o en todo el país, es decir, si el acceso para la búsqueda haya sido el que corresponde de acuerdo con la técnica para consultar la base de datos de ese sistema según la amplitud o rango de búsqueda.
Por tanto, se hace necesario que se ofrezcan medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, que permitan respaldar el proceso de búsqueda en esa base de datos. De ahí que sea dable considerar que el documento informático puede ser admisible y desahogado en el procedimiento laboral, pero acorde a lo siguiente.
Con motivo de los avances de la técnica y particularmente en el área del comercio electrónico, los mensajes de datos, son considerados como medios de prueba; incluso, hay uniformidad en no proscribir su valoración por el hecho de que sean mensajes de datos.
En este sentido, la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en 1996, introdujo el principio de equivalencia funcional del mensaje de datos, conforme al cual se han equiparado esos mensajes a una documental.
Con esta misma orientación, los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establecen:
"Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto, salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento.
"La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo ..."
"Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.
"El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables."
De donde se sigue que a esos registros electrónicos le es aplicable el mismo principio de equivalencia funcional del mensaje de datos a fin de considerarse como medios de prueba.
Ahora bien, el problema no se agota con la forma de valorar esa prueba una vez que se ha obtenido de un sistema informático.
La dificultad deriva precisamente del hecho de obtener la prueba de esa base de datos, pues un fedatario, no es la persona idónea para recopilar esa información, pues en estos casos se requiere de conocimientos técnicos que aseguren que la consulta se hizo de la manera apropiada y, por tanto, que los resultados son confiables y susceptibles de ser valorados en el juicio.
En tal orden de ideas, la prueba de inspección debe complementarse con una pericial en informática jurídica documental. De modo que un experto sea quien haga la consulta pertinente en la base de datos del sistema informático y el fedatario se constriña a dar cuenta de aquello que pueda percibir a través de sus sentidos, pues a través de la pericial se establecería la búsqueda apropiada en la base de datos del "SINDO" y determinar si existe o no algún registro a nombre del actor en el juicio laboral en las distintas modalidades u opciones que ese sistema pueda proporcionar, según su programación, en tanto que el fedatario podrá dar cuenta del resultado de la búsqueda cuando ésta se haga inteligible en una pantalla o en una impresora.
En la inteligencia de que la institución deberá conservar la confidencialidad y el control de las claves de acceso al sistema, de modo que se permita que la pericial se desahogue una vez que se tomen las precauciones estrictamente necesarias para conservar esa confidencialidad.
En tal virtud, si en este caso, la parte quejosa pretendía demostrar que la parte tercera perjudicada carecía de acción y derecho para reclamar la pensión por vejez, debe decirse que tal planteamiento es infructuoso, pues en su oportunidad, estuvo en aptitud de aportar las pruebas idóneas para demostrar su excepción, y está claro que no lo hizo pues no complementó la inspección con una prueba pericial en informática documental y la inspección por sí misma no es idónea para los fines pretendidos.
Es aplicable al caso, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, con rubro, texto y datos de ubicación siguientes:
"-El Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social (Sindo), es una base de datos contenida en un sistema informático que cuenta con un mecanismo de consulta, a través del cual se puede obtener información sobre si alguna persona es o no asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otra parte, de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la prueba de inspección debe versar sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de las partes, quien deberá ponerlos a la vista del actuario, por lo que su desahogo es únicamente descriptivo. Asimismo, los numerales 821 a 823 de la citada ley reglamentan la prueba pericial, la cual siempre versará respecto de alguna ciencia, arte o técnica de la que los peritos tienen conocimiento o autorización para su ejercicio conforme a la ley. Finalmente, el diverso numeral 776 del aludido ordenamiento regula los medios de prueba que pueden ofrecerse en el procedimiento laboral, entre los que se encuentran los aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre los que debe considerarse la informática. Por consiguiente, la prueba pericial en informática jurídica documentaria sobre la referida base de datos será la que asegure el acceso correcto al ‘Sindo’, ya que el perito es quien, con los conocimientos técnicos apropiados, asegurará que la consulta se hizo correctamente, lo cual significa, que los resultados serán confiables y susceptibles de valoración. En tal virtud, la inspección realizada ante la pantalla del ‘Sindo’, por sí sola, no tiene el alcance de establecer que el solicitante no es asegurado de dicho instituto, ya que el fedatario público describirá sólo lo que la oferente le ponga a la vista, pero de manera alguna puede asegurar que el acceso y la búsqueda hayan sido los que corresponden con la técnica de ese sistema. En suma, para demostrar el supuesto de que se trata, la prueba de inspección es insuficiente por sí sola para acreditar tal extremo, por lo que deberá complementarse con una pericial en informática jurídica documentaria, sin perjuicio de que la institución conserve la confidencialidad y el control de las claves de acceso al sistema, y de que a través de otros medios pueda demostrarse ese hecho." (Localización. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Página: 1386. Tesis: XIX.1o.8 L. Tesis Aislada. Materia(s): Laboral).
Por otro lado, asiste razón al instituto quejoso, al alegar que el laudo es incongruente, pues dentro del considerando cuarto, la Junta responsable estableció que la fecha de otorgamiento de las prestaciones debía ser a partir del quince de diciembre de dos mil cinco y, por otra, condena al pago de los aguinaldos a partir del año mil novecientos noventa y nueve al dos mil cinco y los subsecuentes, dando como consecuencia incongruencia entre las constancias y lo resuelto por la Junta responsable al concluir al pago con fechas distintas para la acción principal, como para las accesorias.
De lo que se sigue que la Junta responsable no precisa en forma exacta cuál deberá ser la fecha a partir de la cual empieza a surtir efecto la condena decretada en contra del aquí quejoso.
En ese contexto, es obvio que el laudo transgrede los derechos fundamentales que la impetrante estima conculcados en su perjuicio, en cuya reparación se impone concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que demanda, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado; y, con plenitud de jurisdicción, emita otro en el que precise concretamente cuál es la fecha que deberá tomarse en cuenta para que la parte quejosa cumpla con la condena, que en su caso, llegue a dictarse en su contra.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos, 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados presidente y ponente Héctor Gálvez Tánchez y Lucio Antonio Castillo González, así como del secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, Arturo Ortegón Garza, autorizado en sesión de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal de ocho de noviembre de dos mil once, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.