AMPARO DIRECTO 354/2012. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR GÁLVEZ TÁNCHEZ. SECRETARIA: JULIA SOTO VALDEZ.
Fecha: 12-Jul-2012
De Igual Forma Deviene Inoperante Lo Alegado Por La Parte Quejosa En El Sentido De
• Que la responsable no estudió exhaustivamente las prestaciones reclamadas por la parte actora, en virtud de que todas son relacionadas con un número de seguridad social no localizado, como se demostró con la impresión de la consulta numérica de asegurados con el número de afiliación 4373351085, en la cual se advierte la leyenda: "Núm. Seg. Soc. no localizado", a la que no le otorgó valor probatorio por no contener los elementos requeridos para el efecto, cuando el actor no proporcionó el número de afiliación correcto; y que la responsable refiere que debía exhibir una hoja de certificación de derechos, obligando a un acto negativo, pues ante la no localización del número de seguridad social, prácticamente obliga a la elaboración de una hoja con datos que no se localizaron.
• Que la responsable pretendía justificar su determinación con la aplicación de la jurisprudencia de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.", lo que es contrario a lo establecido en los artículos 138 y 139 de la Ley del Seguro Social vigente porque el actor no acredita las prestaciones reclamadas, además, en el laudo, refiere la Junta, tiene obligación de acreditar la edad de sesenta años cuando por una pensión de vejez se requiere de sesenta y cinco, de conformidad con el artículo 138 de la abrogada Ley del Seguro Social.
• Que con el desechamiento de la prueba de inspección ocular dejó inaudito al instituto quejoso, porque según la responsable no está ofrecida conforme a derecho, ya que el oferente no lo hace en forma afirmativa, sino en forma de pesquisas prohibidas por la ley e indagatorias, lo anterior en términos de los artículos 779, 780 y 827 de la ley laboral.
Lo anterior, en virtud de que con independencia de los argumentos plasmados por la responsable para desechar la inspección ocular practicada ante la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, dicha probanza, por sí sola, no tendría el alcance de establecer que el actor en el juicio laboral no es asegurado de dicha dependencia de salud, pues no es la idónea para valorar una base de datos de un sistema informático.