ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN, QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL IN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN, QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL IN

Fecha: 13-Sep-2012

Contradicción De Tesis

"SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer. Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan: 1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y, 2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXII, agosto de 2010. Página 7). SÉPTIMO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********: • Luego de transcribir los artículos 2, primer párrafo, fracción VI, inciso b), 8, segundo párrafo y 155, primer párrafo, fracción XXV, párrafos primero y segundo, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, y los numerales 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, advirtió que dichos preceptos no facultan al subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 150, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, las subdelegaciones de dicho instituto pueden certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero, también es cierto que esa ‘certificación de vigencia de derechos’, se trata de un documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga (prestaciones que no fueron el origen del juicio de nulidad de donde derivó el recurso de revisión en examen), motivo por el cual considero que no debía confundirse con la certificación de las cuentas individuales de los asegurados, que se puede emitir por la autoridad competente, respecto de la información que el Instituto Mexicano del Seguro Social conserva de conformidad con los artículos 3 y 4 del referido Reglamento de la Ley del Seguro Social, misma que tiene por objeto comprobar cuestiones distintas a la vigencia de derechos. • Es cierto que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización establece que el instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada (de cualquier índole) en términos de las disposiciones legales aplicables, incluso el diverso numeral 5 de dicho ordenamiento aduce que ‘... las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos ...’; pero también lo es que, lo anterior es una facultad expresa de manera genérica a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir certificaciones de la información que conserva, que en forma alguna relaciona directamente al subdelegado del citado instituto, para que en base al primer numeral dicho subdelegado pueda expedir certificaciones; incluso, se expresa en su último párrafo que será ‘en términos de las disposiciones legales aplicables’, esto es, que quien esté facultado para ello -certificar-, se indicará en otras disposiciones, lo que omitió la autoridad demandada asentar en su certificación, esto es, cuál es esa disposición que lo faculta para expedir la certificación referida. Ese mismo Tribunal Colegiado sostuvo similares consideraciones al resolver el recurso de revisión fiscal **********. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en lo conducente, determinó: • Si bien el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización establece que el instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada (de cualquier índole) en términos de la disposiciones legales aplicables, no menos cierto es que ello es una facultad expresa de manera genérica a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir certificaciones de la información que conserva, pero en forma alguna relaciona al subdelegado del citado instituto para que en base a tal numeral pueda expedir certificaciones; incluso, se expresa que será ‘en términos de las disposiciones legales aplicables’, esto es, que quien esté facultado para ello -certificar- se indicará en otras disposiciones. • Si bien es cierto que conforme al artículo 150, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, las subdelegaciones de dicho instituto pueden certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero, no menos cierto es que esa certificación de derechos se trata de un documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero que el instituto otorga (prestaciones que no fueron el origen del juicio de nulidad de donde derivó dicho recurso); por lo que concluyó que no debe confundirse con la certificación de las cuentas individuales de los asegurados que se pueden emitir -desde luego por autoridad competente- respecto de la información que el instituto conserva de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, misma que puede ser ofrecida para comprobar cuestiones distintas a las de vigencia de derechos. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional al que se estimó emitió un criterio opuesto a los Tribunales Colegiados anteriormente citados, al resolver el amparo directo **********, en lo conducente, determinó: o Contrario a lo sostenido por la parte quejosa, de la lectura adminiculada de los numerales que citó el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, al emitir la certificación cuestionada, es decir, los artículos 251, fracción XXXVII y 251-A de la Ley del Seguro Social; 155, fracción V, inciso f), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí se encuentra facultado para expedir la certificación de las reproducciones de las inscripciones y modificaciones del salario de los trabajadores. • Lo anterior es así, ya que de los artículos 3 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se desprende que los avisos de inscripción y modificación del salario de los trabajadores deben ser presentados por los patrones ante el referido instituto por medio de formularios autorizados o bien a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza, mismos que en términos de lo estipulado en el citado artículo 4 del reglamento en cita, podrán ser conservados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en medios magnéticos o de microfilmación. • Asimismo, el artículo 4 del citado reglamento es claro en establecer las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir la certificación de la información referida. • Si bien es cierto que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización otorga dichas facultades de manera genérica al ‘instituto’, también lo es que al ser el representante del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el territorio de su competencia, debe entenderse que tales atribuciones son propias del subdelegado, ya que representa a ese instituto en esa ciudad. Lo antes sintetizado permite inferir que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos me

cionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes en cuanto al tema de la facultad del subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Así, mientras los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito consideraron que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social carecen de facultad para certificar las hojas de cuenta individual de los asegurados, que el instituto conserva de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, ya que conforme al artículo 150, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo pueden certificar la ‘vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero’, la cual no debe confundirse con la certificación de las cuentas individuales de los asegurados, misma que tiene por objeto comprobar cuestiones distintas a la vigencia de derechos. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito estimó que el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí se encuentra facultado para expedir la certificación de las reproducciones de las inscripciones y modificaciones del salario de los trabajadores que el instituto conserva en medios magnéticos o de microfilmación. En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentran facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. No es obstáculo para la anterior determinación, en el sentido de que existe la contradicción de criterios, el hecho de que dos de los Tribunales Colegiados contendientes hayan expuesto sus razonamiento al resolver recursos de revisión fiscal y uno lo haya hecho al decidir un juicio de amparo directo, pues debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al fallarse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, pues de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario, al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Resultan aplicables a lo anterior las tesis de jurisprudencias que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL.’ (se transcribe el texto de la tesis). ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.’ (se transcribe la tesis). Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. OCTAVO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen. Para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico materia de la presente contradicción, es necesario remitirnos a los cuerpos normativos invocados por los órganos jurisdiccionales contendientes como soporte de los criterios a los que arribaron. Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. ‘Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo. En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones. Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios.’. ‘Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica. La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos. Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada.’. De los numerales transcritos: • Se desprenden dos formas distintas para cumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social o en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. • La primera, es a través de los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Mexicano del Seguro Social. • En este caso, el instituto está facultado tanto para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, como para expedir certificaciones de la información así conservada. • La segunda forma para cumplir con las obligaciones es a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza. En este supuesto, los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica (tramitado de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicados en el Diario Oficial de la Federación). Este número patronal se utilizará en sustitución de la firma autógrafa. • Si por problemas técnicos no se puede tener acceso a la información entregada a través de los medios electrónicos referidos, el Instituto Mexicano del Seguro Social requerirá otra vez su envío, debiendo el patrón o sujeto obligado, enviarla nuevamente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación primigenia, pues de no hacerlo, se tendrá por no presentada. • Tanto la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. • La legislación autoriza a la autoridad administrativa, al igual que en el caso de los formatos impresos a certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica, que es sustituto de la firma autógrafa. • En efecto, en las dos formas que la ley autoriza para cumplir con las obligaciones, el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, es decir, tiene esta potestad tanto respecto de la presentada en forma impresa, como en relación con aquella presentada a través de los medios no impresos,

sto es, la presentada a través de los medios electrónicos, en los que se utilizó el número patronal de identificación electrónica. o Tanto las certificaciones expedidas en relación con los documentos presentados vía formatos impresos, como aquellas derivadas de información recibida vía electrónica, tienen el valor probatorio que las leyes otorguen. De lo anterior se advierte que el Instituto Mexicano del Seguro Social puede expedir certificaciones de la información que conserve tanto de documentos presentados vía formatos impresos, como aquella presentada a través de los medios no impresos (medios electrónicos, magnéticos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza). Precisado lo anterior, veamos enseguida si los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen facultad para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Los artículos 251, fracción XXXVII y 251-A de la Ley del Seguro Social disponen lo siguiente: ‘Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes: ... XXXVII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.’. ‘Artículo 251-A. El instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del seguro social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el reglamento interior del instituto.’. Por su parte, los artículos 2, 8, 149, 150 y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte que nos interesa, para efectos del presente estudio, a la letra dicen: ‘Artículo 2. Para los efectos de este reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes: I. Comisión: la comisión de vigilancia; II. Cuerpo de gobierno: Grupo de servidores públicos de los órganos de operación administrativa desconcentrada de nivel jerárquico inmediato inferior al de su titular, cuyas funciones son ejercidas en los términos de los manuales respectivos; III. Órganos colegiados: a) Consejos consultivos delegacionales, y b) Juntas de gobierno de las unidades médicas de alta especialidad. IV. Órganos de operación administrativa desconcentrada: a) Delegaciones estatales y regionales, y b) Unidades médicas de alta especialidad. V. Órganos normativos: Las direcciones a que se refiere el artículo 3, fracción II, de este reglamento, así como las unidades y coordinaciones que de ellas dependan; VI. Órganos operativos: a) Unidades de servicios médicos y no médicos; b) Subdelegaciones; c) Oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y d) Otras unidades administrativas. VII. Órganos superiores: Los que señala el artículo 257 de la ley; VIII. Reglamento: El presente ordenamiento, y IX. Secretaría general: La secretaría general del instituto.’. ‘Artículo 8. ... La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia.’. ‘Artículo 149. Las subdelegaciones son órganos operativos de las delegaciones del instituto.’. ‘Artículo 150. Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial: ... III. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, clasificar a los patrones de acuerdo con su actividad y determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo, así como inscribir a los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y precisar su base de cotización; IV. Certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero. ...’. Artículo 155. Las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto ejercerán las facultades que les confieren la ley, sus reglamentos, y los acuerdos del consejo técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente: ...’. De los preceptos transcritos importa resaltar los siguientes aspectos que se estiman relevantes para la solución de la presente contradicción: o El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones que le otorga la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y cualquier otra disposición aplicable, entre otras, la de expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados: inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. o El instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del seguro social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, entre otros, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el reglamento interior del instituto. • Las delegaciones estatales y regionales son órganos de operación administrativa desconcentrada del Instituto Mexicano del Seguro Social. • Las subdelegaciones son órganos operativos de las delegaciones del instituto. • Las subdelegaciones como órganos operativos de las delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen como atribuciones, entre otras, registrar a los patrones y demás sujetos obligados, clasificar a los patrones de acuerdo con su actividad y determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo, así como inscribir a los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y precisar su base de cotización; certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero; certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia (artículo 150, en relación con el diverso 8, ambos del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social), cuyas atribuciones ejercerán dentro de la circunscripción territorial que les corresponda. De la interpretación sistemática de los preceptos legales y reglamentarios referidos, se infiere que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen facultad para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Lo anterior es así, ya que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización expresamente faculta al instituto para expedir certificaciones de la información así conservada ‘en términos de las disposiciones legales aplicables’, lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en la Ley del Seguro Social y en el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, como son, entre otros, las delegaciones estatales y regionales (órganos de operación administrativa desconcentrada) y las subdelegaciones (órganos operativos de las delegaciones del instituto), lo que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8 del reglamento mencionado en último término, al señalar: ‘La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia.’. Lo que nos conduce a concluir que las subdelegaciones como órganos operativos de las delegaciones del instituto, no sólo cuentan con las atribuciones de registrar a los patrones y demás sujetos obligados; clasificar a los patrones de acuerdo con su actividad y determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo; inscribir a los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y precisar su base de cotización; certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero, entre otras; sino también la de expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. OCTAVO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala: ‘SEGURO SOCIAL. LOS SUBDELEGADOS DE ESE INSTITUTO ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA EN MEDIOS MAGNÉTICOS DIGITALES, ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS, MAGNETO ÓPTICOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE PATRONES Y DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS, INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE SALARIO Y BAJA DE TRABAJADORES Y DEMÁS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO. De la interpretación de los artículos 251, fracción XXXVII, y 251-A de la Ley del Seguro Social; 2, 8, segundo párrafo, 149, 150, fracción III, y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se concluye que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Lo anterior es así, ya que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización faculta expresamente al instituto para expedir certificaciones de la información así conservada, «en términos de las disposiciones legales aplicables», lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en su reglamento interior y en la Ley del Seguro Social, como son, entre otros, las delegaciones estatales y regionales (órganos de operación administrativa desconcentrada) y las subdelegaciones (órganos operativos de las delegaciones del instituto); lo que se corrobora con el segundo párrafo del artículo 8 del reglamento interior mencionado, que señala: «La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia.»’. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Existente la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución. Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y el Ministro presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano."

Destacando que las consideraciones transcritas son íntegramente obligatorias conforme al artículo 192, de la Ley de Amparo,(6) por tratarse de las partes relativas al estudio de fondo de una contradicción de tesis; de éstas, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

• Que tratándose del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de los créditos fiscales que éste finca por falta de entero de cuotas obrero patronales, resultan relevantes los datos sobre las relaciones de trabajo que los patrones reconocieron ante dicho instituto.

• Esas relaciones se archivan y registran a través de papeles en formatos autorizados o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, que permitan su conservación, acceso, manejo y certeza, en términos de lo previsto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

• De conformidad con dicho reglamento, los datos e información que se conserven en los archivos de todo tipo podrán ser certificados por dicho instituto o, dicho de otro modo, se podrán expedir certificaciones por parte de éste respecto de los datos e información contenida en sus archivos conservados en términos de las disposiciones legales aplicables; en este tema, si bien el artículo 4o del mencionado reglamento de afiliación establece genéricamente que la expedición de certificaciones de referencia se confiere a favor "del instituto", sin explicar a qué funcionario incumbe la elaboración de estos documentos, lo cierto es que, en especial a los representantes de dicho instituto, se les reconoce como facultados para la expedición de dichas comprobaciones de certeza de datos, especialmente a las subdelegaciones del propio organismo público descentralizado, en su carácter de órganos de operación administrativa desconcentrada con facultades, dependencias y ámbito territorial determinado en el reglamento interior del instituto.

• Es pertinente mencionar también, que la primera inscripción o "alta" que un patrón solicite o comunique respecto de sus trabajadores, podrá realizarse mediante dos formas de inscripción: la primera es por medio de un aviso afiliatorio en formatos de papel preimpresos y previamente autorizados; mientras que la segunda es la utilización de sistemas y tecnología criptográfica, por virtud de la cual, en forma remota y previa obtención de una firma electrónica -o número de identificación patronal-, el patrón podrá tener acceso a un sistema informático en que tendrá un registro con una clave secreta de acceso que -se presume-, sólo él conoce y que, por virtud de la dinámica de ingreso y acceso a la correspondiente base de datos, se considera jurídicamente que la actividad propia del ingreso de esas claves secretas y firmas electrónicas, son equivalentes a los movimientos realizados mediante documentos firmados autógrafamente; es decir, un patrón puede tener trabajadores "dados de alta" mediante aviso escrito en formatos autorizados, los que se archivan físicamente, o puede dar aviso de alta utilizando remotamente la tecnología criptográfica descrita.

• De lo señalado se sigue que las "altas" de los trabajadores se documentan mediante un registro de tecnología criptográfica o mediante documento suscrito autógrafamente en formato preimpreso de aviso afiliatorio; como el sistema informático primeramente mencionado es relativamente reciente, así como también de carácter optativo, resulta inconcuso que las "altas" de los trabajadores de una empresa pueden realizarse utilizando uno u otro de los medios señalados.

• Por otro lado, todos los archivos, tanto los constantes de documentos autógrafos como los contenidos en tecnología criptográfica, pueden ser motivo de certificación, entendiendo por ésta la actividad necesaria para dar certeza de los datos archivados por el funcionario o empleado público encargado de la conservación de dichos archivos; el concepto de "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado por el instituto", implica que dicho empleado público encargado de su manejo, elabore un documento bajo su responsabilidad, en el cual, con vista en los registros de los archivos del instituto hace constar la "alta" y su formato de registro inicial, el tiempo que dicho trabajador lleva inscrito y la exposición de las razones por las que existe certeza de que al trabajador no se le ha dado "de baja" como operario del patrón, así como a partir de qué momento se dejaron de pagar por el patrón las aportaciones de seguridad social respecto de ese trabajador, con el objeto de determinar los adeudos fiscales correspondientes.

• De este modo, sólo si la actividad del funcionario es la apropiada para otorgar certeza de que los datos contenidos en el documento certificatorio en verdad coinciden con los conservados en los archivos múltiples, de manera tal que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio, entonces, sólo así, razonablemente podrá estimarse que se está ante una verdadera certificación que, por su contenido, puede considerarse un auténtico estado de cuenta individual de los trabajadores.

• Y es que la Segunda Sala, al utilizar esta expresión, evidencia su intención de establecer mediante jurisprudencia, un concepto especial que permita fijar las características necesarias de estas certificaciones, así como un parámetro para su valoración específica, lo que así debe ser estimado dada su repercusión procesal en el juicio contencioso.

• Es importante señalar también, que de conformidad con el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en materia de pruebas, tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán legalmente afirmados los hechos que constan en las actas que al efecto se levanten, pero también la eficacia de dichas comprobaciones depende de la actividad, por parte del funcionario, de inscribir en el documento que elabore la descripción de los datos comprobados, de manera tal que nulifiquen toda posibilidad de dudas respecto de los contenidos de los archivos.

• Sobre las bases anteriores, según la jurisprudencia de la Suprema Corte, si el actor niega la relación laboral, entonces éste, aunque en principio no tiene carga probatoria, la adquirirá en juicio, en términos del artículo 82, fracción I, en relación con el diverso 81, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al juicio contencioso, si es que, en la contestación de la demanda, la autoridad de seguridad social demandada exhibe un verdadero "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado"; y, por otro lado, si dicho instituto no exhibe un verdadero documento certificatorio con las características anotadas, ocurrirá que la negativa inicial del actor prevalecerá porque, en tal supuesto, no se estaría en el caso de que la negación envuelva la afirmación de otro hecho, en obvio que una certificación sin características suficientes de correspondencia con los archivos, explicaciones y características de compulsa y escrutinio, no puede ser apta para ser identificada con el estado de cuenta individual a que se refiere la jurisprudencia, ni tampoco para tener por probada la relación laboral.

Consideraciones aplicables al caso, porque en el marco normativo que regula la actuación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los artículos 1, 3, fracciones I y III, 4, 5 y 6, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores(7) y 3o., fracción VI y 19, del diverso Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo,(8) se encuentran redactados en términos similares a los artículos que fueron materia de examen en la contradicción de tesis.

Determinado lo anterior, debe considerarse a continuación si los documentos presentados en el juicio administrativo de origen, en que se apoyó la autoridad demandada para emitir su determinación, representan un verdadero estado de cuenta certificado por el funcionario de dicha dependencia.

Estos obran de la página 46 a 49 del indicado juicio administrativo; sin embargo, tras su análisis, es evidente que no pueden considerarse jurídicamente verdaderos estados de cuenta individuales de los trabajadores, pues carecen de las características propias de un acto de certificación.

Lo anterior, porque no se aprecia en esos instrumentos rastros ni evidencia de que el funcionario encargado de su certificación, les incorpore su actividad de revisión y comprobación de forma tal, que con ello otorgue certeza al contenido correspondiente.

Lo anterior se debe a que, en lugar de haberse redactado o elaborado un documento certificatorio con las características apuntadas, lo que se exhibió por la demandada en juicio fueron meras hojas con la impresión de pantalla de datos alfanuméricos que, en su caso, requerirían todavía de interpretación o procesamiento, por quien conozca su significado o codificación.

Es decir, se trata de las impresiones de datos que aparecen en la pantalla del sistema del instituto respecto de cada trabajador, pero sin mayor explicación, sin que a dichas hojas impresas les fueron impuestos algunos sellos con la leyenda "cotejado", por lo que al carecer de elemento idóneo alguno dichas impresiones de pantalla carecen de una verdadera "certificación o estado de cuenta certificado individual de los trabajadores", pues, de cualquier forma, existe la necesidad de su interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o lenguajes privados del sistema, aspectos que vuelven cuestionable el valor de dicha prueba, la cual, para ser efectiva en juicio, tendría que caracterizarse por contenidos eficientes, explícitos y certeros.

De tal manera, precisamente por carecer de explicaciones por parte del funcionario encargado, esas hojas con impresiones de pantalla son dudosas en sí mismas, motivo por el cual es irrelevante que la demandada las hubiera llamado "estado de cuenta individual de los trabajadores", pues, dadas sus características, no se les puede considerar jurídicamente como tales, por carecer de las particularidades de la actividad certificatoria del funcionario y del contenido de certeza exigidos por la jurisprudencia.

Dicho de otro modo, las hojas con impresiones de pantalla, sin procesamiento ni explicación del instituto o del funcionario encargado, distan de ser una verdadera certificación en los términos exigidos por la razonabilidad del caso y la jurisprudencia, porque sus datos, sin procesamiento ni códigos de interpretación, son prueba en sí misma de su falta de certeza; no puede existir una certificación válida del contenido de los archivos del instituto, cuando los documentos exhibidos producen precisamente incertidumbre en función de sus contenidos codificados, poco explícitos y que requieren de interpretación.

En abono de lo anterior, conviene tener presente que el acto de certificación, con los avances de la modernidad y la vida cotidiana ha perdido su significado verdadero.

En el pasado, cuando se solicitaba un documento certificado de un original, el funcionario, con vista a este último, hacía una descripción de sus características y contenido, concluyendo que, bajo su responsabilidad, se cercioraba de que el documento certificatorio coincidía en todas y cada una de sus partes con el original, dando fe de todo ello, rubricado cada una de sus páginas, evidenciando con ello su intervención directa en la elaboración, y sus páginas se foliaban y numeraban individualmente, colocándose sellos que, en conjunto, definitivamente producían certeza en el ánimo de quien se imponía de sus contenidos, el cual era producto de una actividad incorporada al documento elaborado para nulificar las dudas respecto de la existencia y contenido del original.

En la actualidad, esa actividad descriptiva ha sido agilizada y sustituida por las "copias fotostáticas", que son una reproducción fiel del original que, además, permite la lectura como si se tratara incluso del documento original de donde fue extraída la toma fotostática; pero aun con ese avance semifotográfico, la actividad del rubricado y exposición final que responsabiliza al funcionario de la exactitud de todas y cada una de las partes de las copias fotostáticas con los originales, conserva en lo esencial aquella actividad descriptiva a la que se hizo referencia.

Sin embargo, al carecer de dato alguno y de la disposición y explicación de los datos así como la información que producen, por parte del funcionario encargado, esos documentos no resultan idóneos para tal fin.

Y es que las certificaciones a que se refiere el artículo 3o., fracción VI, del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, no son diferentes a esos procedimientos certificatorios ni a la actividad incorporada por el empleado público responsable de su elaboración, de lo que se sigue también que si dicho funcionario hace una relación descriptiva no sólo de un documento, sino de un cúmulo de ellos, entonces, no es la copia fotostática certificada el medio idóneo para acreditar la coincidencia de los datos que se contienen en los archivos, sino que lo apropiado sería un documento explicativo del cúmulo de datos, máxime si se contienen en una base de datos informáticos que requieren de interpretación por quien maneje apropiadamente los códigos de su lectura.

Probablemente este último caso, el de elaboración de un documento certificatorio explicativo con mención y exposición de un cúmulo de datos y movimientos afiliatorios, acompañado de documentos de soporte y papeles de trabajo tomados en cuenta para su elaboración, podría comprender a la impresión de las hojas de pantalla como las que se acompañan al juicio, pero definitivamente, esas hojas de pantalla, en sí mismas, no pueden ser consideradas jurídicamente como un acto de certificación serio y, por lo mismo, no pueden tener valor probatorio para acreditar plenamente la relación de trabajo, conforme a la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 189/2007-SS, el que se reserva a un documento generador de certidumbre en que el empleado correspondiente, mediante su actividad y descripción, le otorgue las características que permiten su eficacia probatoria.

Desde la perspectiva de la información, dichas impresiones de pantalla son también insuficientes para considerarlas una certificación o estado de cuenta, en los términos jurisprudenciales referidos.

En efecto, no deben confundirse los meros "datos" con la "información", que es la única que podría ser objeto de producir certificaciones como verdaderos estados de certidumbre.

En sentido general, por "información" debe entenderse un conjunto organizado de "datos" -incluso procesados- que para facilitar su comprensión y cambiar el estado de conocimiento del sujeto o sistema que los recibe, dichos datos, una vez percibidos y procesados por la persona, son los que verdaderamente constituyen la información que cambia el estado de conocimiento.

Es decir, la información, a diferencia de los datos, tiene estructura útil que permite la formación de un concepto o conocimiento cierto acerca de su contenido, de ahí que sólo la información derivada de los datos contenidos en los archivos es susceptible de ser certificada, pero no los datos en sí mismos y menos cuando se trata de datos sin procesar

Considerando lo anterior, es claro que si una certificación de los datos archivados por el instituto es un acto de formación de certidumbre, llevado a cabo en un documento por un funcionario respecto de dichos archivos; entonces, la mera impresión de los datos que aparecen en una pantalla del sistema de movimientos afiliatorios, bajo claves y códigos, sin explicaciones ni mayor procesamiento, aunque puedan producir una cierta información, no constituyen una verdadera certificación con características eficientes para reducir al máximo o nulificar las dudas, así como para generar certeza respecto de los datos archivados, pues precisamente esa falta de explicación o procesamiento pone en duda sus significados; sólo los datos que son objeto de procesamiento pueden producir información certera e indudable, lo cual representa el contenido óptimo del acto de certificación.

Tampoco debe perderse de vista que la incertidumbre es un concepto incompatible con el de "certificación"; de lo que se sigue que no puede considerarse una verdadera certificación, aquella que proporciona datos generadores de estados de incertidumbre.

No puede quedar sin mención que la automatización de los sistemas no debe funcionar de manera que la interpretación y observación del derecho tenga que ajustarse a dichos sistemas; al contrario, los sistemas deben ser diseñados para eficientar las cosas y situaciones a que se refieren, pero atendiendo a la regularidad del derecho.

De igual manera, tampoco pueden alegarse por la autoridad cuestiones de presupuestación, deficiencias de equipo o capacitación personal, pues esos aspectos de hecho, no pueden ser atendibles por la realidad jurídicamente exigida por el derecho, especialmente respecto de situaciones tan importantes para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como lo es la legal certificación de los movimientos afiliatorios obrero-patronales ante el instituto, pues éstos representan la función más importante para efectos de la recaudación y control de las aportaciones de seguridad social; aspecto que no sólo requiere una actuación eficaz para los intereses del instituto, sino también sus consecuencias se traducen en una afectación de derechos, en caso de que los cobros sean exigidos respecto de situaciones falsas, no vigentes, o excesivas a las que verdaderamente son.

Otro aspecto que no debe perderse de vista, es el hecho de que el subgerente del área jurídica en la Delegación Estado de México del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no distingue entre la información que le fue proporcionada por el patrón vía electrónica y la que se le otorgó de manera documental.

Por ende, al partir de la idea de que un fragmento de la información fue proporcionada de forma electrónica, dicho funcionario es omiso en hacer constar que el número de registro patronal visible en las impresiones de capturas de pantalla de las consultas de cuentas individuales exhibidas, efectivamente corresponde al número patronal de identificación electrónica asignado por dicho instituto a la parte actora.

Lo anterior, pues tal elemento constituye una parte indispensable de la certificación que deben realizar las autoridades de aquel instituto, a efecto de demostrar con certeza la existencia de la relación laboral entre los asegurados y el patrón a quien le fue otorgado dicho número patronal de identificación electrónica.

Además, de una simple revisión a las impresiones relativas de consultas de cuentas individuales, se advierte que en ninguna parte de ellas es posible apreciar el número patronal de identificación electrónica, indispensable para acceder al sistema de intercambio de información a través de medios electrónicos seguros del instituto, y tampoco se hace constar de manera alguna, que el mismo haya sido utilizado para realizar los movimientos u operaciones que se pretenden certificar.

No se debe soslayar, que precisamente el mencionado número patronal de identificación electrónica y su certificado digital, sustituyen la firma autógrafa del patrón. Es decir, ese número es la evidencia de que es el patrón y no otro, quien ha proporcionado los datos al instituto. Por ello, la certificación debe comprender tal número para tener una certeza total y no dejar duda que fue el patrón quien proporcionó los datos, y así, admitió la relación laboral con las personas dadas de alta o baja, o cuyo salario se modificó, etc., es decir, con las personas enlistadas.

Por tanto, no existe la certeza de que haya sido la moral quejosa quien realizó los movimientos u operaciones que se reflejan en las impresiones de captura de pantalla de consultas de cuentas individuales exhibidas, ni que los mismos hayan sido efectuados utilizando el sistema de tecnología criptográfica del instituto, pues como se ha dicho en párrafos precedentes, en dichas impresiones no hay constancia alguna del número patronal de identificación electrónica asignado al patrón quejoso.

Por último, debe mencionarse que si la actora niega la relación de trabajo y durante el juicio, la autoridad de seguridad social demandada no desvirtúa esa negativa con pruebas idóneas, ello no podría llevar a colocar al organismo de seguridad social en una situación de imposibilidad de probar posteriormente dichas relaciones de trabajo, ni de emitir un crédito sobre bases correctas, sino que solamente puede conducir a la nulidad de la facultad discrecional ejercida en la resolución impugnada, sin prejuzgar sobre la reexpedición del acto, pues solamente una efectiva demostración y declaración de la inexistencia de la relación obrero-patronal entre el operario y el empleador, podría llevar a una situación en la cual la autoridad ya no pudiera proceder a fincar un crédito respecto de una relación efectivamente inexistente; es decir, no es lo mismo que exista duda respecto de las relaciones obrero-patronales, por falta de pruebas idóneas, que el haber comprobado en juicio plenamente la inexistencia de vínculos laborales entre las personas mencionadas en las resoluciones administrativas y la parte patronal a quienes se imputa el crédito, pues sólo en este supuesto podría estimarse que realmente los hechos no se realizaron, fueron distintos, o se apreciaron equivocadamente, como tampoco puede afirmarse que ante la duda de la existencia de la relación laborar se pueda afirmar que el acto fue dictado en contravención a las disposiciones aplicadas o que la autoridad dejó de aplicar las debidas en cuanto al fondo del asunto, aspectos que de presentarse llevarían a la Sala a decretar una nulidad en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, no es el caso, sino como ya se expuso, se trata del diverso supuesto a que se refiere la fracción V del propio precepto.

En el orden expuesto, debe concederse el amparo para el efecto de que la Sala Regional responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte otra, en la cual considere que en la demanda la parte actora negó la relación de trabajo con las personas por las que se emitió la resolución impugnada y, al contestar, el instituto no probó las relaciones de trabajo por no exhibir una certificación apropiada de los movimientos afiliatorios o estado de cuenta individual certificado de los trabajadores.

Criterio similar sostuvo este tribunal, al resolver el amparo directo 699/2011, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once, por unanimidad de votos, siendo relator el Magistrado Víctor Manuel Méndez Cortés.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 77, fracciones II y III, 80, de la Ley de Amparo y tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y por el acto que precisados quedaron en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos, de los Magistrados presidente Salvador González Baltierra, Víctor Manuel Méndez Cortés y Emmanuel G. Rosales Guerrero, fue ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.