ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN, QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL IN
Fecha: 13-Sep-2012
Contradicción De Tesis Ss
"SEXTO. De lo resumido en el considerando que antecede, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, porque los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en las consideraciones de las ejecutorias en conflicto, cuestiones jurídicas iguales y arribaron a conclusiones diversas. En efecto, mientras que para el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la certificación de los estados de cuenta individual derivados de información presentada por medios magnéticos no es apta para acreditar la relación laboral, pues si la parte actora en el juicio de nulidad la niega lisa y llanamente, corresponde a la autoridad demandada acreditar la relación laboral con avisos de afiliación presentados por el patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; en cambio, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la referida certificación sí es apta para acreditar la relación laboral, pues fue emitida con fundamento en los artículos 3, 4 y 5, todos ellos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que le dan facultad para ello y, que con fundamento en el diverso 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, hace prueba plena de no desvirtuarse con otros elementos probatorios por el patrón. Por lo anterior, la materia de contradicción radica en determinar si la certificación de los estados de cuenta individual, independientemente de haber sido presentados por medios magnéticos o en formato impreso, son aptos para acreditar la relación laboral o, por el contrario para acreditarla, se deben presentar otros elementos de convicción como serían los avisos de afiliación presentados por el patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior, al margen de que de la lectura de la sentencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión fiscal RF. 80/2007, se haya precisado que la parte patronal cumplió con sus obligaciones a través de medios magnéticos y utilizando número patronal de identificación electrónica, tal como se aprecia de la síntesis de los agravios, dentro de los que se lee que adujo que: ‘... el patrón para cumplir con la obligación que establece el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo hizo a través de medios magnéticos utilizando para tal efecto el número patronal de identificación electrónica, el cual sustituye su firma autógrafa, y dicha información la conserva el instituto en términos del artículo 4 del Reglamento de Afiliación, lo cual es corroborado con los datos proporcionados por el Área de Afiliación de la Subdelegación correspondiente, contenida en la documentación denominada "cuentas individuales" de todos y cada uno de los trabajadores que se relacionan en los créditos impugnados ...’, y en el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, entre otras, en la sentencia dictada en el AD. 406/2006, al resumir los conceptos de violación, se encuentra sintetizado lo siguiente: ‘que ante la negativa lisa y llana de la parte actora, en cuanto a la existencia de la relación laboral con los trabajadores mencionados en el crédito fiscal, a la demandada correspondía acreditar ese aspecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual debió exhibir los documentos presentados al patrón, relativos a los movimientos afiliatorios. Que al no haber procedido de esa forma, la liquidación impugnada se sustenta en hechos no demostrados por la autoridad demandada, pues las cuentas individuales no pueden sustituir a los avisos de inscripción, amén de no haber precisado en aquélla el medio utilizado por el patrón para comunicar los movimientos afiliatorios. ...’. En efecto, existe contradicción de tesis, al margen de la aparente disparidad que en el párrafo anterior se advirtió (que en un caso las obligaciones se cumplieron por medios electrónicos y en otro no se sabe si en formato impreso o electrónicamente), pues como se verá a lo largo de los considerandos, no es motivo de diferenciación legal alguna, ya que la autoridad administrativa tiene la facultad de certificar la información que guarda el Instituto Mexicano del Seguro Social, independientemente de si fue presentada a través de medios electrónicos con la clave de acceso con que cuenta el patrón (número patronal de identificación electrónica, equivalente a la firma autógrafa), o si fue presentada a través de medios impresos. Tampoco es óbice para resolver la presente contradicción de criterios, el hecho de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no haya aprobado tesis de jurisprudencia o aislada alguna sobre el tema a dilucidar, y el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia pero del Segundo Circuito sí, pues el artículo 192 de la Ley de Amparo, no establece como requisito para que exista la contradicción de tesis, el hecho de que se hubiesen aprobado por parte de los órganos jurisdiccionales contendientes tesis de jurisprudencia, sino sólo que en las consideraciones de las ejecutorias en contradicción, se advierta que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron aspectos jurídicos iguales y arribaron a conclusiones diversas. Además, así lo determinó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 129/2004, cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, con los datos de identificación, rubro y texto, que respectivamente dicen: (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, enero de 2005. Tesis: 1a./J. 129/2004. Página: 93). ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: «CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.’. Ni tampoco es obstáculo para resolver este asunto, el hecho de que el artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación se haya derogado, tal como se aprecia de la lectura del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, pues tal como se advierte del criterio sostenido por esta Segunda Sala en la tesis número 2a./J. 87/2000, deben resolverse las contradicciones de tesis, cuando dimanen de la interpretación de preceptos derogados, si su contenido se repitió en los vigentes, como sucede en la especie con el numeral citado, cuyo contenido se repite en el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. La tesis citada en el párrafo que antecede, tiene por rubro, texto y datos de identificación los siguientes: (Registro IUS: 191093. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 87/2000. Página: 70 y Apéndice [actualización 2001] Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN. Tesis 11. Página 16.). ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.’. SÉPTIMO. A efecto de estar en posibilidad de resolver la materia de la contradicción, es necesario tener en cuenta, entre otros numerales, lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 5, todos ellos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización: ‘Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo. En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones. Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios.’. ‘Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica. La información a que se refiere el primer párrafo d
este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos. Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada.’. De los artículos antes transcritos, se desprenden dos formas distintas para cumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social o en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, cuyos numerales han sido referidos en los párrafos que anteceden. La primera, es a través de los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Mexicano del Seguro Social. En este caso, el instituto está facultado tanto para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, como para expedir certificaciones de la información así conservada. La segunda forma para cumplir con las obligaciones (que cada vez se utiliza con más frecuencia, derivado del uso y acceso a la tecnología), es a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza. En este supuesto, los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica (tramitado de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicados en el Diario Oficial de la Federación). Este número patronal, se utilizará en sustitución de la firma autógrafa. Si por problemas técnicos, no se puede tener acceso a la información entregada a través de medios electrónicos referidos, el Instituto Mexicano del Seguro Social requerirá otra vez su envío, debiendo el patrón o sujeto obligado, enviarla nuevamente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación primigenia, pues de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Tanto la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. Esto significa que la legislación autoriza a la autoridad administrativa, al igual que en el caso de los formatos impresos a certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica que, se insiste, es el sustituto de la firma autógrafa. Así, se tiene que: a) el registro de los patrones y demás sujetos obligados, b) la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, c) la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, d) la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento, e) en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en el reglamento en comento, f) la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, g) el registro del contador público autorizado, h) el aviso para dictaminar, i) los modelos de opinión, la carta de presentación del dictamen, y j) los demás de cualquier otra índole; se presentarán, ya sea en los formatos impresos autorizados y publicados en el Diario Oficial de la Federación o, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, utilizando en sustitución de la firma autógrafa y como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica. Es necesario reiterar, que en las dos formas que la ley autoriza para cumplir con las obligaciones, el Instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, es decir, tiene esta potestad tanto respecto de la presentada en forma impresa, como en relación con aquella presentada a través de los medios no impresos, mencionados en la parte final del párrafo anterior, esto es, la presentada a través de los medios de comunicación electrónica, en los que se utilizó el número patronal de identificación electrónica. Además, la legislación claramente advierte que la utilización de este número patronal de identificación electrónica, hace las veces de sustituto de la firma autógrafa. Por otro lado, es menester tener en cuenta que el artículo 5 del reglamento en estudio, es claro al determinar en estos supuestos que ‘... las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos ...’. En suma, tanto las certificaciones expedidas en relación con los documentos presentados vía formatos impresos, como aquellas realizadas de información recibida vía electrónica (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica), tienen el valor probatorio que las leyes otorguen. En consecuencia, la pregunta que habrá de resolverse es ¿qué valor probatorio les asignan las leyes a estas certificaciones?-En efecto, una vez acreditado que el instituto puede expedir certificaciones de la información que conserve y que aquella presentada a través de cualquier medio electrónico (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica la firma, que sustituye a la firma autógrafa) surtirá los mismos efectos y tendrá el mismo valor que la presentada en formatos impresos, entonces, es necesario determinar, qué valor probatorio les da la ley a los documentos expedidos por el instituto. Pues bien, el Código Fiscal de la Federación y su legislación supletoria, que de conformidad con el artículo 5o., segundo párrafo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, al respecto, dispone lo siguiente: Código Fiscal de la Federación: ‘Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.’. Del artículo antes transcrito se aprecia que se presumen legales los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, deberán probar los hechos que los motivaron, salvo si la negativa implica la afirmación de otro hecho. Por su parte, el artículo 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que esencialmente tiene el mismo texto que el diverso 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la primera de las disposiciones citada, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco dispone, en la parte que interesa, que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; incluyendo los digitales, lo anterior al siguiente tenor: ‘Artículo 46. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.’. Precepto que, como se señaló, es de contenido esencialmente igual (salvo por lo que hace a la expresión ‘incluyendo los digitales’), en relación con el hecho de que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, tal como se aprecia de su transcripción: "Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. ...’. Por otro lado, los diversos artículos 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, disponen respectivamente que: Código Federal de Procedimientos Civiles: ‘Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.’. ‘Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.’. De los artículos antes transcritos, se advierte que el que niega debe probar la negación, cuando ésta envuelve una afirmación, es decir, se revierte la carga de la prueba en su contra. Todo lo anterior, aplicado al punto de contradicción que ocupa a esta Sala, lleva a la conclusión de que, si el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, tanto aquella derivada de la presentada en formatos impresos, como aquella presentada a través de cualquier medio electrónico, en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica y, si en ambos casos, se les dará a las certificaciones el valor probatorio que la ley conceda, que consiste en presumirlos ciertos (salvo si el afectado los niega lisa y llanamente, caso en el que la autoridad debe probar los hechos que motivaron los actos, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho), entonces, si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individual, emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3, 4 y 5 del reglamento en estudio; la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos trabajadores, por tanto, corresponde a éste desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas que valorará el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Esto implica, que la autoridad demandada no está obligada a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individual queda, salvo prueba en contrario -pues la carga de la prueba se revierte-, demostrada la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores de que se trata. Lo anterior, independientemente de si la certificación expedida se realizó en relación con documentos presentados en formato impreso o de aquellos presentados vía electrónica con el número patronal de identificación electrónica, pues su uso es responsabilidad de la parte patronal y se presume que la información proporcionada vía electrónica al instituto a través de este número patronal sustituto de la firma autógrafa, es información entregada por el patrón, ya que va firmada virtualmente con el número patronal referido. Si el patrón no desea hacer uso de la tecnología, por cualquier razón, tiene la alternativa de presentar y cumplir con sus obligaciones a través del llenado de los formatos impresos. De todo lo anterior, se concluye que la presentación por la demandada en el juicio de nulidad, de la certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente, para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, por tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento, por ejemplo, la presentación de los avisos de afiliación presentados por el patrón. Por todo lo manifestado a lo largo de este considerando, el criterio que debe prevalecer es el que, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo, se plasma en la siguiente tesis: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón.’. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia del Segundo Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido al final del último considerando de esta ejecutoria. Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas y Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos."