AMPARO DIRECTO 1166/2012. 17 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: LENIN MAURICIO RODRÍGUEZ OVIEDO.
Fecha: 17-Ene-2013
B Con Qué Fecha Fue Dado De Baja El Suscrito Ante Dicha Institución Por El
"Para lo cual solicito se sirva girar atento oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social, delegación: **********, ubicada en **********, de esta **********.
"Esta prueba se ofrece y relaciona con el punto número 4 de hechos del escrito de la demanda y específicamente para acreditar la corroboración de la separación injustificada de la que fui objeto, al haberme privado la demandada de mi seguridad social."
En audiencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho (folios 308 a 312), señalada para la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta tuvo por ofrecidas las pruebas y asentó que el once de noviembre de dos mil ocho, las partes escucharían el acuerdo admisorio concerniente.
En once de noviembre de dos mil ocho (folio 314), la Junta desechó la documental pública del apartado seis que se hizo consistir en el informe que debía rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que los extremos que se pretendían probar, no formaban parte de los hechos controvertidos, por lo que era ocioso e innecesario su desahogo.
En el laudo se declaró de buena fe la oferta de trabajo, por lo que se revirtió la carga probatoria al actor para comprobar la procedencia de su acción; éste no logró soportar la imposición y se absolvió de lo principal.
De conformidad con el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, las pruebas que se rindan en juicio deben estar referidas a los hechos controvertidos, cuando no se hayan confesado por las partes.
En materia laboral existe una figura sui géneris llamada ofrecimiento de trabajo, la cual nace cuando un trabajador ejercita una acción contra su patrón, generada por un despido injustificado, éste niega el despido y ofrece el trabajo, el cual puede ser de buena o mala fe, según las condiciones con que se elabora; por lo que supone el ejercicio de una acción, la oposición de una defensa y la imposición de la carga de la prueba para demostrar el despido.
El ofrecimiento de trabajo nace cuando se contesta la demanda, y formalmente se realiza al trabajador en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 7/91, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época, materia laboral, página 58, de rubro y texto:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA’, publicada con el número 639 de la Compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones."
En esa tesitura, si el ofrecimiento de trabajo supone el ejercicio de una acción y se hace en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica, es incuestionable que se configura un hecho nuevo en el juicio, del que pueden ofrecerse pruebas relacionadas con el mismo.
El ofrecimiento de trabajo debe ser estudiado a la luz de todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello depende su calificación de buena o mala fe; a lo que cabe precisar que para ello, por un lado, se analizan las condiciones con que se ofrece el trabajo, es decir, categoría, salario y horario; así como las actitudes de parte del patrón que revelen la sola intención de revertir la fatiga procesal.
Entre esas actitudes de la parte patronal, que pone en evidencia que el ofrecimiento de trabajo se realiza con el único objetivo de revertir la carga de la prueba, está la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que está para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época, materia laboral, página 296, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE."
Por tanto, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con anterioridad a la oferta de trabajo, aun cuando no haya sido una cuestión precisada en la demanda, puede ser materia de prueba, ya que tiene como objeto demostrar la mala fe del ofrecimiento de trabajo, el cual es un hecho que surge hasta que se contesta la demanda y se desahoga la audiencia de ley, amén que si se demuestra que fue anterior a la oferta de trabajo, resultaría de mala fe.
Respecto a las pruebas que pueden rendir las partes para tal efecto, conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, serán admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, en especial la confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones, fotografías y, en general, todos aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Conforme a lo expuesto queda de manifiesto que el desechamiento del informe que rindiera el instituto de seguridad social, en relación con la situación del quejoso, respecto de la fecha en que fue dado de baja, se tradujo en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, en tanto que la oferta de trabajo que realizó la patronal se calificó de buena fe, cuando en el particular, a fin de arribar a la verdad legal, resultaba indispensable analizar la conducta del patrón en relación con la baja del actor porque, se insiste, el ofrecimiento de trabajo configuró un hecho nuevo, lo cual generó el derecho del actor para rendir pruebas al respecto conforme al artículo 776 de la citada ley. Sirve de apoyo la tesis aislada I.13o.T.231 L, sostenida por unanimidad por este tribunal, registro IUS 166852, misma que se reitera, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 2049, que a la letra dice:
" De conformidad con el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, las pruebas que se rindan en juicio deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes. No obstante lo anterior, en materia laboral existe una figura sui géneris llamada ofrecimiento de trabajo, que nace cuando un trabajador ejercita una acción contra su patrón generada por despido injustificado, y éste lo niega y ofrece el trabajo, ofrecimiento que puede ser de buena o mala fe según las condiciones en que se proponga; lo que supone el ejercicio de una acción, la oposición de una defensa y la imposición de la carga de la prueba para demostrar el despido. Ahora bien, dado que dicho ofrecimiento se da cuando se contesta la demanda, y formalmente se realiza al trabajador en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica, es en ese momento cuando se configura un hecho nuevo en el juicio que, como todo hecho, puede dar lugar a que se ofrezcan pruebas relacionadas con él, y dado que el ofrecimiento de trabajo debe ser estudiado a la luz de todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente se hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello depende su calificación de buena o mala fe; y que para tal efecto se analizan, por un lado, las condiciones con que se ofrece el trabajo, es decir, categoría, salario y horario; y, por el otro, las actitudes del patrón que revelen la sola intención de revertir la fatiga procesal, entre las que se encuentra la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con anterioridad a la oferta de trabajo; por tanto, lo relativo a este hecho puede ser materia de prueba, ya que tiene como objeto demostrar la mala fe del ofrecimiento, por ser un hecho que surge hasta que se contesta la demanda y se lleva a cabo la etapa relativa de la audiencia de ley. Consecuentemente, si conforme con el artículo 776 de la citada ley son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, el trabajador, en términos de dicho precepto, puede ofrecer en el procedimiento cualquier medio de prueba para demostrar que fue dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con anterioridad al ofrecimiento de trabajo efectuado por el patrón."
En suma a lo anterior, se aprecia que al ofrecerse el informe, se asentó lo debía rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, se proporcionó el número ********** de afiliación del actor y el registro patronal ********** de la razón social **********, se precisó el objeto del informe e incluso se anotó el domicilio del instituto para desahogar la prueba, por lo que no existía motivo para desecharlo, al cumplir con lo establecido en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.
De lo anterior se desprende que la Junta cometió una violación a las leyes que rigen el procedimiento, según lo dispone el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de ahí que se deberá reponer el procedimiento para el efecto de que admita el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.
En apego a la invocada suplencia de queja, se destaca que el patrón para demostrar su dicho ofreció la prueba testimonial, a cargo de **********, ********** y **********, misma que fue admitida (folio 315) por la totalidad de los testigos; en audiencia de tres de diciembre de dos mil nueve (folio 337), sólo se desahogó por los dos primeros. El actor presentó tachas para ambos testigos (folios 342 a 345), alegando que eran falsos y parciales y, para comprobar su dicho, ofreció pruebas documentales, de las cuales solicitó su cotejo. La autoridad dio vista con las manifestaciones al demandado para que expusiera lo que a su derecho conviniera. El demandado alegó que sus testigos no eran falsos y objetó las pruebas del actor en cuanto a alcance y valor probatorio (folios 391 a 393); hecho lo anterior, la Junta tuvo por formuladas las tachas y remitió los autos para el dictado del laudo, sin pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas en la tacha de los testigos.