AMPARO DIRECTO 47/2012. 4 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. SECRETARIO: PORFIRIO MAURICIO NIEVES RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 47/2012. 4 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. SECRETARIO: PORFIRIO MAURICIO NIEVES RAMÍREZ.

Fecha: 04-Ene-2013

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Luego, si en la especie, la parte ministerial acusadora, como se evidenció, aunque no lo dice pero pretende atribuir al amparista una especie de "inducción" que con otros ejerció contra los menores agraviados, así como la utilización para cometer hechos delictuosos, como fue la venta de documentos públicos falsos, de manera reiterada dado que en el grupo organizado se facilitaba a dichos menores a cometer hechos delictuosos; entonces, es claro que sin acatar los requerimientos de orden formal dispuestos por el numeral 316 del código adjetivo preinvocado, el Ministerio Público no fijó en proposiciones congruentes los hechos punibles que atribuyó al quejoso y en esa medida no era legalmente posible hacerse cargo del hecho que fue materia de la acusación, por apoyarse en hipótesis que no se complementan y por el contrario se repelen entre sí para establecer con precisión, detallada y puntualmente la identidad, circunstancias y demás características causales de quienes, en su caso, indujeron, facilitaron o utilizaron a los menores agraviados para realizar de manera reiterada la falsificación de documentos públicos, o bien a formar parte de la misma agrupación delictiva, con especial énfasis en que en todo caso los menores se incorporaron por sí a la agrupación delictiva o tal vez fueron determinados o facilitados para ello.

Ante ese panorama, es claro que la autoridad responsable ordenadora soslayó que en el caso no se concretó correctamente, con legalidad y certeza la pretensión punitiva por el atribuido delito de corrupción de menores.

SÉPTIMO. Ahora bien, tocante a la individualización de las penas, es de advertir que sin separación de lo que en forma respectiva se atribuyó a cada uno de los quejosos ********** o ********** y **********, la responsable ordenadora partió de la comprobación de los delitos de delincuencia organizada, falsificación de documentos públicos y corrupción de menores, en agravio de ********** y **********, a cuyo efecto convalidó el grado de culpabilidad estimado por el a quo para ambos amparistas en "un punto abajo de la equidistante entre la mínima y la media (que en un punto exacto corresponde ser a un octavo de la pena), en concordancia con lo cual, como factor considerado por la alzada y que repercutió contra los quejosos, entre otros, fue precisamente la magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado, lo que destacó de mediana intensidad, "pues se toma en consideración que fue afectado en la fe pública y el desarrollo de los menores; donde se tomará en cuenta el hecho, de que los justiciables no causaron ningún daño a otro bien jurídico penalmente protegido, que habrá de tomarse en consideración."

Incluso, al estudiar los agravios ministeriales expresados sobre la temática apuntada, la ad quem los calificó:

"Establecido lo anterior, debemos de pronunciar que los argumentos de la representante social adscrita a esta alzada resultan ser inoperantes para los fines que persigue, pues en estos se ciñe a establecer que el a quo hace mal uso de su arbitrio judicial al individualizar la pena en contra de los acusados ********** o ********** o ********** o **********, alias la ********** o **********, ********** y ********** o ********** alias el "**********", en la comisión del delito de delincuencia organizada, falsificación de documentos públicos y corrupción de menores, y que no hace una debida concreción de las directrices que al efecto establecen los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal al determinarse un grado de culpabilidad como lo es en el estimado en la sentencia impugnada, y así efectúa un análisis de los elementos contenidos en el artículo 72 de la legislación penal para sustentar su consideración; ahora bien, de los argumentos expuestos, resultan ser inoperantes para los fines que persigue, pues debemos de atender que las directrices a que hace alusión en su consideración para efecto de individualizar una de mayor grado de culpabilidad al justiciable ya fueron tomadas en consideración y mismas que al ser vistas de manera objetiva no incide en el ánimo de esta alzada para estimar un mayor grado de culpabilidad, y en este caso los argumentos utilizados por el recurrente para tal fin ya fueron inmersos en nuestro estudio previo, por lo cual de atender nuevamente a esas consideraciones sería violentar sus derechos subjetivos además de no advertir en qué forma esas consideraciones deben de entenderse para efectos de aumentar el referido grado, además hacemos ver que este pronunciamiento fue dictado con base en la facultad discrecional con la cual cuenta el juzgador para efecto de imponer las penas y medidas de seguridad, lo que en este caso corresponde ser a su arbitrio judicial la imposición de las penas, tal y como lo señala el artículos 21 del Pacto Federal, además se le hace ver al recurrente que, la pena de prisión impuesta, cumple con los fines de la pena impuesta, como lo es la especial y la general, la primera dirigida al sentenciado y la segunda, para los integrantes de la sociedad, quienes conocen que el desplegar conductas delictivas es sancionado por la ley, además debemos de atender a los fines de esta, como medidas de prevención y readaptación del sujeto ante la sociedad, toda vez que por medio de ese actuar, conoce los alcances de la ley, por ello, ante las consideraciones expuestas, se puede asegurar que los justiciables conocen los alcances de la justicia y saben que cometer los delitos de delincuencia organizada, falsificación de documentos públicos y corrupción de menores, es reprobado y sancionado por la ley, a mayor abundamiento, por lo que conoce la importancia de la ley, siendo así en este sentido se desestiman los argumentos del Ministerio Público adscrito en esta alzada, por lo que respecta al incremento de la pena, pues si bien es cierto refiere que no se efectúa una correcta graduación de la pena, también lo es que no aporta argumento alguno que permita estimar uno superior al considerado por el juzgador, ya que no basta únicamente realizar un estudio de los ordinales 70, 71 y 72 del catálogo punitivo, sino que es necesario que sea precisada su pretensión al ser un órgano técnico."

No obstante, en razón a la materia de la concesión de este amparo, en lo relativo a la inacreditación del delito de corrupción de menores, en hipótesis de "quien por cualquier medio facilite a una persona menor de dieciocho años a cometer hechos delictuosos y cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años se dedique a formar parte de la delincuencia organizada", en agravio de ********** y **********, de ********** y ********** años, respectivamente, previsto y sancionado en el precepto 184, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, en el caso, se establece que la autoridad judicial de segundo grado debe atender y justipreciar con un sentido de razonabilidad, conforme a su arbitrio, la totalidad de las circunstancias exteriores de ejecución y peculiares de cada uno de los amparistas al momento de realizar el hecho, en términos de los numerales 70 y 72 del código punitivo local, sin soslayar las que evidentemente le benefician, a fin de individualizar las sanciones que legalmente procedan, pues en tal caso, como quedó evidenciado, sin separar lo que en realidad se atribuyó a cada quejoso, para fijar su grado de culpabilidad como presupuesto de individualización de las sanciones, para ambos sentenciados de manera desacertada consideró acreditado el citado ilícito de corrupción de menores.

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 241, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 179, de la voz y contenido siguientes:

"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REQUISITOS.-Para una correcta individualización de la pena no basta hacer una simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre el particular, ni es suficiente hablar de las circunstancias que enumeran, con el mismo lenguaje general o abstracto de la ley; es menester razonar su pormenorización con las peculiaridades del reo y de los hechos delictuosos, especificando la forma y manera cómo influyen en el ánimo del juzgador para detenerlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo."

Consecuentemente, con apoyo en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede conceder la protección constitucional a los quejosos ********** o ********** y **********, para el único efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere todo lo que no es materia del amparo, considere indemostrado el delito de corrupción de menores, en agravio de ********** y **********, previsto y sancionado en el precepto 184, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, e individualice nuevamente las penas tomando en consideración tanto los aspectos que les favorecen como los que les perjudiquen, determine las sanciones totales que legalmente correspondan que obviamente deberán ser menores y resuelva lo que derive de ellas.

Concesión extensiva al acto de ejecución por no combatirse por vicios propios, sino en vía de consecuencia, al tenor de la jurisprudencia 88 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro IUS 917622, visible en la página 70, Tomo VI, relativo a la Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, así como en el numeral 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado, la Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos ********** o ********** y **********, contra los actos que reclama de la Novena Sala y Juez Octavo, ambos de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta metrópoli, puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta sentencia a la ad quem, solicítese acuse de recibo, háganse anotaciones en el libro de gobierno y requiérasele informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del numeral 187, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por unanimidad de votos de los Magistrados Humberto Venancio Pineda (presidente y ponente), Guadalupe Olga Mejía Sánchez y Horacio Armando Hernández Orozco, quien formula salvedad en los términos siguientes:

Coincido con mis compañeros Magistrados respecto a las consideraciones que se contienen en la presente ejecutoria respecto al análisis del delito de delincuencia organizada que se les imputa a los quejosos, así como las diversas razones expresadas para conceder el amparo solicitado respecto al delito de corrupción de menores, sin embargo estimo que la protección también debió otorgarse por lo que ve al delito de falsificación que se atribuye a la amparista ********** o **********, toda vez que conforme a los hechos probados en autos de la causa penal, la organización delictiva se estableció para vender actas de nacimiento, matrimonio, defunción, así como liberaciones de cartillas, certificados de estudios a diversos niveles de la Secretaría de Educación Pública, credenciales del Instituto Federal Electoral, entre otros; que existían "los líderes o cabezas", los cuales dirigen el grupo, reciben finalmente dinero, dan mordidas para no ser molestados por otros líderes de comerciantes, supervisan la actividad del grupo, compran lo que se necesita para la impresión o reproducción de documentos, contratan "coyotes", "estafetas" y "comerciantes" del lugar, a quienes asignan funciones, lugares y forma de trabajar; conforme a los datos de averiguaciones previas acumuladas y documentales de antecedentes de los inculpados; en tal virtud la conducta que desplegó la quejosa ********** o **********, es la de mensajero o estafeta, esto es, bajo esa tesitura carecía de las facultades para determinar qué documento debía falsificarse, esto es, que dentro de su participación en la organización delictiva no contaba con la potestad de decidir cuál o cuáles documentos debían falsificarse, ni existe dato alguno que acredite que haya llevado a cabo tal conducta en forma material, o bien que haya prestado el auxilio necesario para que se realizará la misma; es por ello que estimo que al no acreditarse plenamente la responsabilidad penal de ********** o **********, también debió otorgarse la protección constitucional solicitada por lo que hace al delito de falsificación.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.