AMPARO DIRECTO 913/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: LOURDES PATRICIA MUÑOZ ILLESCAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 913/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: LOURDES PATRICIA MUÑOZ ILLESCAS.

Fecha: 06-Dic-2013

La Regla En Comento Dice

"6.3. El personal que se incorpore al programa tendrá derecho a una compensación económica, en consideración a los años de servicio y el nivel de remuneraciones asignado, cuyo monto será equivalente a:

"6.3.1. Tres meses de sueldo mensual bruto, que para efectos de la presente norma se conforma de acuerdo a lo siguiente:

"En el caso de las dependencias y entidades de la administración pública federal que regulan sus relaciones conforme a lo previsto por el apartado B del artículo 123 constitucional, el sueldo mensual bruto se integrará por sueldo tabular, despensa y el quinquenio correspondiente, así como, en su caso, la compensación garantizada.

"Para el personal cuyas plazas estén consideradas dentro del Tabulador General de las Dependencias del Gobierno Federal, se considerará la previsión social múltiple, la ayuda por servicios y apoyo para desarrollo y capacitación, y otros conceptos análogos.

"Respecto a las entidades que regulan sus relaciones por el apartado A del artículo 123 constitucional, considerarán como marco de referencia los conceptos señalados en el párrafo anterior. En caso de contemplar conceptos distintos a los señalados, deberán hacerlo del conocimiento de la secretaría.

"6.3.2. Veinte días de sueldo mensual bruto, sobre la base del punto anterior por cada año de servicio.

"6.3.3. Cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de 15 años de servicios efectivos prestados, doce días más de sueldo mensual bruto, sobre la misma base, por cada año de servicio.

"6.3.4. Parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional. Al personal que no haya recibido el beneficio del pago de la prima vacacional y aguinaldo, se le deberá cubrir la parte proporcional que le corresponda.

"6.3.5. En adición a lo anterior, se otorgará un pago para el personal que se incorpore, conforme a la tabla siguiente: ..."

De acuerdo con el punto 6.3.1. de la referida norma, a los empleados que optaron por la separación voluntaria en la administración pública federal, se les pagaría una liquidación con base en el sueldo mensual bruto, que para efectos de tales disposiciones, se integra con el sueldo tabular, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, compensación por desarrollo y capacitación y el quinquenio correspondiente, así como la compensación garantizada.

Acorde con este marco normativo, para incorporar determinado concepto al sueldo bruto del trabajador que terminó la relación de trabajo al incorporarse al programa de separación voluntaria en la administración pública federal, no basta que los demandantes demuestren que percibieron determinados ingresos por los servicios prestados y que esos ingresos tengan el carácter de permanentes y sean pagados en forma regular, sino que necesariamente debe quedar demostrado que los conceptos por los cuales percibieron el ingreso, están comprendidos en aquellos que prevé la norma que regula el programa señalado, para efectos de la respectiva liquidación.

Entonces, el carácter de determinado ingreso como concepto integrador del salario para los efectos de la liquidación del que se separa voluntariamente de la administración pública federal, con base en el programa implementado por el Gobierno Federal, debe analizarse de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6 de las normas que regulan el programa de separación voluntaria en la administración pública federal, en forma específica al caso.

Como ya se estableció, el sueldo mensual bruto se integra con el sueldo tabular, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, compensación por desarrollo y capacitación y el quinquenio correspondiente, así como la compensación garantizada.

Sin embargo, el concepto denominado "turno opcional", que la ahora quejosa pretendió en el juicio laboral se integrara al cálculo del finiquito relativo, la norma aplicable al caso concreto no lo prevé, como lo sostiene la autoridad responsable; de manera que no conforma el salario bruto para efectos de la liquidación, y no hay razón alguna que autorice a incluirlo como concepto análogo integrador del salario; ni es posible pretender que el concepto de "turno opcional", pueda tratarse de un "concepto análogo" a los que hace referencia la precitada norma, porque ello equivaldría a que la autoridad responsable esté legislando y/o esté interpretando la norma de que se trata, sin sustento legal para ello.

Máxime que la compensación económica a que se refiere la multicitada Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, se refiere a una prestación extralegal, y no constituye uno de los derechos mínimos legales consagrados por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores, por lo que los términos y condiciones bajo los cuales debe pagarse dicha compensación, depende de lo estrictamente establecido en la referida norma, y no conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo; menos aún, en el oficio circular **********, ya que el contenido de esta comunicación sólo alude a la ampliación del plazo de conclusión del programa relativo al ejercicio fiscal del año dos mil tres.

Es decir, el punto 6.2.1., inicialmente establecía como fecha de conclusión "... el día 30 del mes de mayo (de 2003) ...", en tanto que, el oficio cuya aplicación pretende la quejosa, estableció como nueva fecha para la separación efectiva de los trabajadores que se inscribieran al programa: "... el día 15 de octubre de 2003 ..."; sin que lo ahí contenido, en el sentido de que: "... teniendo derecho a todas sus prestaciones y remuneraciones económicas hasta el día de la fecha de su separación ...", implique que la compensación económica a que tuvieron derecho los trabajadores adheridos a ese programa debiera ser calculada en los términos que pretende la quejosa, toda vez que, como ya se determinó, la norma que regula el programa en comento es clara en establecer los conceptos que la integran.

En efecto, las relaciones laborales de los destinatarios del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal se rigen por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Federal, dependiendo del sector de la administración pública donde presten sus servicios.

Dicho precepto constitucional consagra las garantías mínimas de que deben gozar los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y quienes laboran en organismos públicos descentralizados (apartado A), así como los empleados públicos al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal (apartado B); asimismo, sienta las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debe expedir las leyes sobre el trabajo que rigen sus relaciones.

Con fundamento en esa disposición constitucional, así como en el diverso artículo 73, fracción X, del citado ordenamiento, que faculta al Congreso para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 en mención, el Congreso de la Unión expidió tanto la Ley Federal del Trabajo, como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Del análisis de dichos ordenamientos se desprende que entre los beneficios que otorgan a sus destinatarios no se encuentra la compensación económica por razón de separación voluntaria; sin embargo, cabe recordar que las prestaciones laborales de los trabajadores pueden ser de dos clases, a saber: a) legales, cuando están contempladas en alguna norma de observancia general, o b) extralegales, que son aquéllas en las que se pactan a favor de los trabajadores prestaciones superiores o distintas de las que contemplan las leyes de la materia.

En tal virtud, el hecho de que la compensación contemplada en el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal no esté prevista en alguna ley laboral expedida por el Congreso de la Unión, ni en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no desvirtúa su naturaleza laboral, sino que únicamente refleja su carácter de prestación extralegal, pues no debe perderse de vista que la aludida compensación es otorgada por el Estado, en su calidad de patrón equiparado de los trabajadores que laboran en el Gobierno Federal, así como en los organismos públicos descentralizados.

De lo que se colige, que la compensación económica prevista en la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal constituye una prestación de naturaleza laboral extralegal, pues conlleva implicaciones materialmente laborales, como son la terminación de la relación de trabajo, la antigüedad en el empleo, entre otras, pero no constituye uno de los derechos mínimos consagrados a favor de los trabajadores en los apartados A y B, del artículo 123 constitucional, ni en alguna de las leyes que los reglamentan.

Lo que permite concluir que los términos y condiciones bajo las cuales debe pagarse la compensación por retiro voluntario, se encuentran establecidas en el citado programa de retiro voluntario; y si los trabajadores se acogen a dicho programa, como lo hizo la aquí quejosa, será bajo las condiciones fijadas en dicha normatividad, ya que el cálculo de dicha compensación económica no está vinculado a las disposiciones legales, ni a aquellas contenidas en un oficio circular, sino al instrumento que prevé su existencia.

De ahí que fue correcta la determinación de la autoridad responsable, ya que de la hoja de liquidación que contiene el cálculo del finiquito de la ahora quejosa, misma que contiene su firma autógrafa (glosada a foja 108 del expediente laboral), se desprende que las prestaciones que tomó en consideración el patrón equiparado se adecuan a lo estipulado en el punto 6.3.1. de la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria de la Administración Pública Federal, expedida el diez de febrero del dos mil tres, que contempla la manera en que se integra el sueldo con el que se cuantificará la compensación económica para los trabajadores que se integran al programa de separación voluntaria; instrumento que, como ya se mencionó, es el único que rige la forma en que debe ser liquidada la precitada compensación.

Es aplicable al caso concreto, la tesis aislada I.6o.T.486 L,(2) de este Tribunal Colegiado de Circuito, de los siguientes rubro y texto: "-La naturaleza de la compensación económica otorgada con motivo de un programa de retiro voluntario es de carácter extralegal, por no estar contemplada en la Ley Federal del Trabajo, sino en una declaración unilateral de la patronal expresada en una convocatoria, circular, programa u otro documento diferente a la indemnización legal, pues la incorporación al citado programa responde al ejercicio de un derecho consistente en la separación voluntaria del trabajador, mediante renuncia o convenio, que es estimulada con una compensación económica, que el patrón concede unilateralmente por voluntad propia; por consiguiente, para su otorgamiento y fijación debe atenderse exclusivamente al documento que la estipule, debiendo desatenderse los órganos jurisdiccionales de cualquier otra cuestión no pactada o ajena; de ahí que dicha compensación debe ser calculada con base en el salario establecido en las normas que regulan el programa de retiro voluntario respectivo y no con el previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo."

De conformidad con las precitadas consideraciones, es irrelevante que la autoridad hubiera omitido otorgar el valor probatorio que pretendió la aquí quejosa a las pruebas documentales que refiere en su concepto de violación, en razón de que ninguna de ellas es apta para desvirtuar la disposición contenida en el punto 6.3.1. de la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil tres; ni agravia sus derechos fundamentales la absolución decretada a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que, en su caso, los responsables de aplicar en sus términos la referida norma, fueron los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, pues así se dispuso expresamente en el punto "4" de tal dispositivo.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, sin que este tribunal advierta deficiencia de la queja que deba suplirse de oficio, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo, ni violación a sus derechos humanos consagrados en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la anterior Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; consistente en el laudo de dos de julio de dos mil doce, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la quejosa, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otra.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados: presidenta Carolina Pichardo Blake, Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez; siendo relator el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.