AMPARO DIRECTO 116/2013. CARLOS JAHIR CRUZ FLORES. 8 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: SERGIO ANTONIO MONTES MORALES.
Fecha: 08-Mar-2013
Considerando
CUARTO.-Resulta innecesario transcribir y examinar las consideraciones que sustentan el acto reclamado y los conceptos de violación formulados en su contra, en virtud de que este Tribunal Colegiado, de oficio, advierte que la autoridad responsable incurrió en una violación de carácter formal que conduce a declarar la invalidez de la resolución controvertida.
En la especie, se impugna la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, dentro del expediente laboral DT. 171/2012 T.A., en el que se determinó, por mayoría, no admitir a trámite la demanda promovida por Carlos Jahir Cruz Flores, en contra del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, carecía de competencia para conocer de la acción ejercitada.
Sin embargo, tal determinación no será materia de estudio, debido a que de los autos del juicio de referencia, se aprecia que el tribunal responsable incurrió en una violación a las normas del procedimiento establecidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para el pronunciamiento de la resolución reclamada.
En efecto, cuando se soslaya el cumplimiento de un presupuesto de existencia y validez del acto reclamado, el tribunal de amparo se encuentra obligado a analizar esa cuestión de manera preferente a la litis constitucional, aun cuando la parte quejosa no exprese concepto de violación relacionado con dicha circunstancia y con independencia de que sea el trabajador o el patrón quien solicita la tutela federal, dado que una deficiencia de tal naturaleza, aparte de que no atañe a la litis indicada, constituye un elemento básico para que ésta pueda ser estudiada, toda vez que si el acto careciera de validez no produciría efectos, esto es, tal circunstancia generaría la destrucción absoluta, completa e incondicional de los efectos de la resolución reclamada; de ahí que, se reitera, ese estudio es preferente y oficioso.
Bajo ese contexto, este órgano colegiado está en condiciones de sostener que para emitir el acto reclamado no se cumplieron los requisitos formales exigidos por la ley, lo cual conduce a declararlo inválido y ordenar a la responsable que subsane las deficiencias en las que incurrió, por ser la sentencia de amparo la única vía jurisdiccional para ese efecto.
Para arribar a la anterior conclusión, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 83 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
"Artículo 83. Las actuaciones se efectuarán con asistencia de los Magistrados que integren el tribunal y serán válidas con la concurrencia de dos de ellos. Sus resoluciones se dictarán por mayoría de votos y serán autorizadas por el secretario general de Acuerdos.-La ausencia de los Magistrados representantes a dos audiencias consecutivas en un mismo conflicto, facultan al presidente y secretario general de Acuerdos a proveer lo conducente sin que pueda objetarse la legitimidad de las resoluciones que pronuncien."
Como se observa, de la parte que trasciende del precepto legal transcrito, se desprende lo siguiente:
1. Por regla general, las actuaciones deben realizarse con asistencia de los Magistrados que integren el tribunal;
2. No obstante, las referidas actuaciones pueden estimarse válidas con la concurrencia de sólo dos de los citados Magistrados; y,
3. Las resoluciones del tribunal se dictarán por mayoría de votos y deberán ser autorizadas por el secretario general de Acuerdos.
En este contexto, la correcta interpretación del precepto legal en comento, pone de manifiesto la regla general consistente en que las resoluciones del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, necesariamente deben ser autorizadas por el secretario general de Acuerdos, constituyendo un presupuesto procesal el que las referidas resoluciones se encuentren firmadas por dicho funcionario, al ser la consignación de su firma el acto solemne mediante el cual se da fe de la resolución emitida por quienes asistieron o concurrieron a ese acto, autorizando de manera objetiva esa actuación.
Por consiguiente, si una resolución carece de la firma de la fedataria laboral, quien es la que autoriza las actuaciones del referido Tribunal de Arbitraje, es claro que esa circunstancia impacta en la validez propia del documento que contiene la resolución, al grado de anularlo completamente.