AMPARO DIRECTO 116/2013. CARLOS JAHIR CRUZ FLORES. 8 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: SERGIO ANTONIO MONTES MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 116/2013. CARLOS JAHIR CRUZ FLORES. 8 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: SERGIO ANTONIO MONTES MORALES.

Fecha: 08-Mar-2013

En El Presente Caso Del Análisis Del Expediente Del Juicio Natural Se Observa Lo Siguiente

Al calce de la resolución reclamada de veinticinco de septiembre de dos mil doce, el tribunal responsable determinó, por mayoría, no admitir a trámite la demanda promovida por Carlos Jahir Cruz Flores, en contra del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, carecía de competencia para conocer de la acción ejercitada.

Cabe resaltar que, en esa resolución sólo constan tres firmas ilegibles, las que, atendiendo a los nombres en que se encuentran superpuestas, se advierte corresponden a la Magistrada presidenta del Tribunal de Arbitraje (Mónica Arroyo Soriano) y a los Magistrados representantes del Ayuntamiento (Juan Andrés Badillo Villar) y de los Trabajadores (Blanca Sedeño Ochoa), faltando la rúbrica de la secretaria general de Acuerdos del citado tribunal (Elizabeth Domínguez Cortés).

En tal resolución no se advierte alguna certificación que justifique la falta de firma de la mencionada secretaria (foja 19 vuelta del expediente laboral).

En esas condiciones, resulta evidente que la ausencia de firma de la secretaria general de Acuerdos en el acto reclamado, constituye una violación esencial a las normas que rigen el procedimiento laboral pues, como ya quedó establecido, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, es a dicha funcionaria a quien le corresponde autorizar las resoluciones emitidas por los Magistrados que integran el tribunal responsable, para que tenga validez el acto relativo.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que en la propia determinación cuestionada se asentó que la firmaba el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla "ante el secretario que autoriza y da fe" pero, como ya se dijo, únicamente aparecen las firmas de los Magistrados integrantes del citado tribunal responsable, cuando que para la validez de la referida actuación era indispensable que se encontrara autorizada por la citada secretaria general de Acuerdos, lo que en el caso no sucedió.

En consecuencia, toda vez que la resolución reclamada de veinticinco de septiembre de dos mil doce, emitida en el expediente DT. 171/2012 T.A., del índice del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, carece de la firma de la secretaria general de Acuerdos, ello actualiza una irregularidad procesal transgresora de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la autorización por parte de la referida funcionaria es un requisito esencial de validez del procedimiento, pues al carecer de una de las firmas necesarias no puede otorgarse eficacia jurídica a tal acto, toda vez que esa omisión impide verificar si se respetaron las formalidades y requisitos establecidos en la legislación para el análisis del asunto; esto es, no existe certeza jurídica de que el tribunal responsable estudió cabalmente la procedencia de la controversia laboral sometida a su consideración, lo que hace imposible el estudio de su constitucionalidad o inconstitucionalidad y conlleva a declarar la nulidad de la resolución reclamada, pues la omisión detectada impide atribuirle eficacia legal a esa actuación, al generarse un estado de incertidumbre jurídica en perjuicio de la parte quejosa, que da lugar a estimar violadas sus garantías individuales.

Al respecto resulta aplicable, por analogía e identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518, que dice:

"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."

No impide arribar a la anterior determinación, el hecho de que la diversa secretaria general de Acuerdos (Karla Gabriela Rosete Jaramillo), con fecha seis de noviembre de dos mil doce, haya realizado senda certificación, manifestando que hacía suyo el referido acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil doce, autorizándolo en ese momento, ya que ese proceder es ilegal.

En efecto, los requisitos de validez de una resolución deben constar en el momento en que se emite, no en un momento posterior o hasta que la secretaria lo estime pertinente, toda vez que el artículo 83 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establece que las resoluciones del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla deben ser autorizadas por el secretario, que da fe de lo actuado y, para que esto ocurra, es necesario que el secretario se encuentre presente en el momento en que se practica o realiza la actuación o acto respectivo, pues sólo se puede dar fe de los actos que se perciben por medio de los sentidos y no puede ni debe autorizarse una actuación que no fue presenciada; esto es, carece de facultades físicas y jurídicas para dar fe de un acto, el secretario que no presencia el acto o actuación; por lo que tal precepto 83 no puede servir de base para que, con posterioridad a la actuación, se pretenda convalidar los requisitos de validez.

Además de lo narrado, en el acto reclamado se advierte que la secretaria general de Acuerdos que pretendió regularizar el procedimiento responde al nombre de Karla Gabriela Rosete Jaramillo; en tanto la secretaria general de Acuerdos que omitió firmar la resolución reclamada y quien probablemente presenció la emisión de ese acto o actuación se llama Elizabeth Domínguez Cortés; por tanto, es claro que la nombrada en primer lugar no puede autorizar una actuación en la que no intervino pues, como ya se dijo, no se puede autorizar y dar fe de un acto que no fue presenciado por los sentidos.

En las relatadas consideraciones, es de concluirse que la omisión de la firma de la secretaria que autoriza la resolución reclamada, afecta la validez de la misma y esa omisión no se puede convalidar en una actuación posterior, ya que la resolución debe contener los requisitos necesarios de existencia y de validez para surtir todos sus efectos jurídicos en el momento de su emisión.

Ahora bien, en diversos amparos(1) radicados en este Tribunal Colegiado en los que se reclamó y se resolvió sobre el acto consistente en el acuerdo por medio del cual el Tribunal de Arbitraje responsable se declaró incompetente y desechó la demanda laboral, que resulta ser idéntico al acto que se reclama en el diverso acuerdo que dio origen al presente juicio constitucional, este cuerpo colegiado ha resuelto amparar a la parte quejosa para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en donde se avoque al conocimiento del asunto laboral puesto bajo su potestad al estimarse que dicha autoridad sí es competente para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre el Ayuntamiento del Municipio de Puebla y cualquiera de sus trabajadores, independientemente de su calidad jurídica; y porque además carece de legitimación para no admitir su demanda laboral basándose en la improcedencia de la acción, cuando ello es materia de laudo.

Consideraciones éstas que es dable al tribunal responsable tener en consideración al emitir la nueva resolución en cumplimiento de esta ejecutoria de amparo, como un hecho notorio.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 963, del Tomo XXIII, junio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."

En las condiciones apuntadas, ante la evidente violación formal analizada, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla responsable: