AMPARO DIRECTO 41/2013. 14 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ALFONSO SOTO MARTÍNEZ. PONENTE: RENÉ SILVA DE LOS SANTOS. SECRETARIA: LILIAN GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2013. 14 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ALFONSO SOTO MARTÍNEZ. PONENTE: RENÉ SILVA DE LOS SANTOS. SECRETARIA: LILIAN GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 14-Mar-2013

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer **********, son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, aunque para ello sea necesario suplirlos en su deficiencia, en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Previamente, cabe decir que la presunción de inocencia es un principio regulado y protegido en diversos ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales que han sido firmados y ratificados por nuestro país, como lo son, entre otros:

a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11 dispone en lo que interesa: "Garantías judiciales ... 1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."

b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 14.2, que: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley."

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8 establece: "... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. ..."

Al resolver el amparo directo en revisión número **********, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró que el principio de presunción de inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo que dijo significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos.

Por otra parte, el tribunal en Pleno sustentó la tesis aislada P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", en la que estableció que en la Ley Suprema, vigente en ese entonces, no estaba expresamente establecido el principio de presunción de inocencia, pero de la interpretación armónica y sistemática de sus artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado A, segundo párrafo, se advertía que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardaban implícitamente el diverso de presunción de inocencia.

A partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el citado principio se elevó a rango constitucional, para quedar ahora contenido en el artículo 20, apartado B, denominado: "De los derechos de toda persona imputada", que en su fracción I, establece:

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa."

Ahora bien, la presunción de inocencia es un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes corresponde probar los elementos constitutivos de la pretensión acusatoria. Si todo acusado se presume inocente hasta que sea condenado, lógicamente la presunción de inocencia también ha de incidir en las reglas de distribución de la carga material de la prueba, produciendo un desplazamiento de la misma hacia la parte acusadora.

De lo expuesto, se sigue que corresponde a la acusación y no a la defensa, la realización de la actividad probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

La consideración previa del acusado como inocente no le exige desplegar actividad probatoria alguna, pues es claro, en este sentido, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular.

Circunstancia esta última que anteriormente no acontecía, ya que cuando a un gobernado se le imputaba la comisión de un delito, se le arrojaba la carga de demostrar la licitud de su conducta. Criterio que ya fue superado, por virtud de la reforma constitucional ocurrida en el año de dos mil ocho, en la que como ya se apuntó, se elevó a rango constitucional el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se le imputa a la quejosa la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones básicas de asistencia familiar, previsto y sancionado por el artículo 314 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que es del tenor literal siguiente:

"Artículo 314. Sanciones y figura típica de incumplimiento de las obligaciones básicas de asistencia familiar. Se aplicará prisión de uno a cinco años y pérdida de sus derechos familiares: A quien respecto de un menor de edad, un incapacitado o de una persona desvalida a causa de su enfermedad o deterioro de su salud, incumpla el deber de asistencia a que esté legalmente obligado al omitir sin motivo justificado ministrarle los recursos necesarios para atender sus necesidades de comida y habitación."

En la sentencia reclamada, la Jueza responsable estableció que, para que se actualice el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, se requiere:

1) Una conducta a través de la cual se incumpla el deber de asistencia al que legalmente se esté obligado, al omitir sin motivo justificado ministrarle los recursos necesarios para atender sus necesidades de comida y habitación.

2) Respecto a un menor de edad, un incapacitado o de una persona desvalida a causa de su enfermedad o deterioro de su salud.