AMPARO DIRECTO 13/2013. 18 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO ALEJANDRO BERMÚDEZ MANRIQUE. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO ALEJO GUERRERO.
Fecha: 18-Abr-2013
Considerando
SEXTO. Estudio del asunto. Suplido en su deficiencia, el quinto concepto de violación es fundado y bastante para amparar al quejoso, pues se actualiza la hipótesis de suplencia de la queja prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por la aplicación demostrada de una norma estimada inconstitucional por jurisprudencia de este tribunal. Violación manifiesta a los derechos humanos, que hace ineludible la concesión del amparo, a fin de que los derechos afectados se restauren y se asegure su no vulneración en el futuro por el mismo acto legislativo inconstitucional.
En casos previos, este tribunal ha sostenido que procede conceder el amparo en suplencia de la queja, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la ley de la materia, contra una disposición de observancia general estimada inconstitucional por jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Colegiado, como órgano terminal, que se advierta aplicada en perjuicio del quejoso, aun cuando éste no invoque dicha pretensión, si bien siendo congruente con lo expresamente pretendido, ya que el conocimiento adquirido previamente por el órgano colegiado sobre los vicios de inconstitucionalidad de la ley aplicada, reiterado tantas veces hasta constituir un criterio de observancia obligatoria, hace que para el mismo órgano colegiado resulte manifiesta, notoria e incontrovertible la presencia de una violación a los derechos fundamentales del gobernado, aunque éste no la haga valer en la demanda de amparo, lo que actualiza plenamente el supuesto de suplencia referido, haciendo procedente el estudio oficioso de la violación y la concesión del amparo a fin de que se restaure.
Esto se ha interpretado así, porque si conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución, las autoridades del Estado Mexicano, y entre éstas los órganos de control constitucional, están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando también la primacía de la Constitución ante cualquier otra disposición que la contraríe, apreciada dicha obligación desde la perspectiva del juicio de amparo, es posible sostener que una vez probada la afectación a los derechos fundamentales de un individuo, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla invocando impedimentos de rigor técnico que permitan la subsistencia del acto inconstitucional y sus efectos perjudiciales para los derechos fundamentales reconocidos.
Bajo este entendimiento, cuando para un Tribunal Colegiado resulta notoria y manifiesta la contravención a los derechos de un individuo por la aplicación de una norma estimada inconstitucional por jurisprudencia del propio tribunal como órgano terminal, actualizada la suplencia en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ésta tiene el alcance de priorizar el estudio y restauración de dicha violación, lógicamente con exclusión de los rigorismos propios del amparo de estricto derecho, como la ausencia de impugnación de la norma, la formulación deficiente de conceptos de violación, pero también, los derivados del consentimiento tácito inferido por la falta de impugnación por el quejoso de un acto de impugnación anterior que también aparezca probado, esto último dando a la figura de la suplencia el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben observarse en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo, a fin de evitar que a la restauración de una violación a derechos fundamentales objetivamente probada, se oponga la prevalencia de la violación por meros obstáculos de rigor técnico, debiendo, por el contrario, despejarse tales tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan al amparo ser el medio de control constitucional más eficaz para cumplir con el aludido mandato que la Constitución impone para velar por el respeto a los derechos fundamentales y haciendo la función del Juez de amparo, congruente con ese propósito, ministrando justicia donde se sabe requerida sin buscar impedimentos para realizarla.
Todo esto se ha sostenido partiendo de estimar que, tratándose de la jurisprudencia de un órgano colegiado que evidencia la inconstitucionalidad de una norma general o acto concreto de autoridad, su existencia hace que para el propio órgano que la emite resulte manifiesta e incontrovertible la evidencia de una contravención a un derecho humano o, inclusive, a uno fundamental, con independencia de que el propio afectado la advierta y denuncie o no la haga valer, actualizándose así, por efecto de la jurisprudencia establecida anteriormente por el órgano y la diáfana confirmación de que se está ante el mismo vicio detectado en aquellos asuntos que constituyen el precedente jurisprudencial, el supuesto de suplencia de la queja previsto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; siendo válido jurídicamente, que entonces el juzgador atienda directamente dicha violación y procure su restauración mediante la concesión del amparo en los términos más efectivos posibles para ese propósito.
Esto se debe a que la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito.
El décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que la ley secundaria fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
Junto con el aludido párrafo, los artículos 192 a 197 B de la Ley de Amparo(10) y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11) regulan la jurisprudencia y reconocen como materia de ella la interpretación de la ley; le atribuyen de manera expresa la característica de la obligatoriedad y exigen que los criterios que la integran sean firmes y reiterados.
Las referidas disposiciones determinan como tribunales facultados para sentar jurisprudencia obligatoria, exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, de manera que la jurisprudencia por estos emitida es obligatoria, en esencia, para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía y jurisdicción o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.
Asimismo, del artículo 193 de la Ley de Amparo se advierte específicamente que tratándose de la jurisprudencia establecida por los Tribunales Colegiados de Circuito, ésta es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y para los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, aunque se exige que el mismo criterio haya sido sostenido en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, además de que la votación deberá ser unánime.
Ahora bien, uno de los principios rectores de la expresión judicial del derecho es, a saber, el de la generalidad. Este principio debe entenderse en el sentido de que la jurisprudencia debe estar destinada a regir clases de casos, es decir, que su formulación debe ser de tal manera que pueda aplicarse a cualquier instancia (o caso) de la misma clase. En resumen, puede considerarse que la jurisprudencia regula y resuelve potenciales controversias.
En efecto, la doctrina y aun la Suprema Corte de Justicia de la Nación han aceptado que la jurisprudencia es fuente del derecho; esta última ha considerado que aquélla emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación a los casos concretos analizados y, precisamente, por ser fuente del derecho, dimana su obligatoriedad.
Por cuanto a este punto, es conveniente observar la tesis aislada emitida por la anterior integración de la Segunda Sala, que dice:
"JURISPRUDENCIA, CONCEPTO Y OBLIGATORIEDAD DE LA. No se puede equiparar la jurisprudencia con el ‘uso’, ‘costumbre’ o ‘práctica en contrario’ de que habla el artículo 10o. del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, en virtud de que la jurisprudencia de la Suprema Corte no se origina ni se funda en ellos, sino que emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación a los casos concretos sometidos a la consideración de este Alto Tribunal, conforme a su competencia; y precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho, de ahí dimana su obligatoriedad en los términos del artículo 193 bis de la Ley de Amparo."(12)
En relación con lo anterior, la exigencia de la reiteración a que alude el mencionado artículo 193 de la ley de la materia, tratándose de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, no es otra que la ratificación del criterio de interpretación que debe ser sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, de forma que al producirse esa reiteración concordante se crea una presunción de mayor acierto, exhaustivamente conocida para el propio órgano que emite esos criterios.
Por otro lado, en adición a la obligatoriedad de la jurisprudencia puramente sustentada en el ordenamiento jurídico analizado, existe una razón de mayor contenido que justifica el carácter imperativo de la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados sobre la inconstitucionalidad de actos o leyes, pues si a través de la misma queda demostrada la disconformidad de un acto de autoridad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos fundamentales que se reconocen a los individuos, y si además, de acuerdo con el contenido de los artículos 1o. y 133 de la Norma Suprema referida, toda autoridad está obligada a velar por el respeto a tales derechos fundamentales, si la jurisprudencia constituye un elemento revelador de la presencia de una violación a los derechos humanos, en un caso concreto, para el órgano jurisdiccional ordinario que conozca del asunto, resultará ineludible resolver en función de dicha violación, disponiendo las medidas a su alcance para que la misma quede restaurada, con independencia de que al respecto no exista argumento expreso de la parte afectada, sin que sea dable soslayarla mediante la invocación de impedimentos de rigor técnico que conduzcan a la subsistencia de dicha violación.
Por último, debe tomarse en cuenta que resolver en función de la aplicación del criterio jurisprudencial previamente establecido por un Tribunal Colegiado sobre la inconstitucionalidad de un acto o disposición, asegura para el administrado la restauración más plena de un derecho fundamental que correspondiéndole, está siendo afectado, aunque éste no la pida, restauración que generalmente tendrá un alcance más amplio respecto del acto impugnado que cualquier otro argumento de impugnación relacionado con un tema de legalidad pura, expresamente formulado.
De esta guisa, como se ha venido razonando, la existencia del criterio jurisprudencial sobre inconstitucionalidad de leyes o actos administrativos, impone para los tribunales ordinarios especializados en esa materia, de la circunscripción que corresponda al Tribunal Colegiado que la emite, la obligación de resolver los asuntos de los que conozcan en congruencia con lo postulado por dicho criterio jurisprudencial, declarando la nulidad absoluta de todos aquellos actos fundados en dichas disposiciones, aunque tal agravio no se exprese por la parte actora en la demanda correspondiente y prefiriendo el estudio de dicha violación antes que soslayarla invocando impedimentos técnicos que conduzcan a que la afectación quede subsistente; esto, porque la observancia obligatoria de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados a que está sujeta la jurisdicción ordinaria, deriva naturalmente del propio artículo 193 de la Ley de Amparo, y se refuerza si se toma en cuenta que la firmeza del criterio sobre la inconstitucionalidad de la norma que funda el acto administrativo demuestra en forma manifiesta e incontrovertible para los tribunales ordinarios la presencia de un vicio de fundamentación del acto en que la norma se aplica; de entrada, tema de pura legalidad respecto del cual las leyes otorgan a la jurisdicción común administrativa plena competencia, incluso materia de análisis oficioso o preferente, pero también revela la presencia de un acto atentatorio de los derechos fundamentales del individuo, por cuyo respeto y restauración la jurisdicción ordinaria también está obligada a velar, según lo impone el texto actual de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque si a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedaron positivizados en dicho ordenamiento supremo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, como premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, tales lineamientos interpretativos lógicamente trascienden al control constitucional jurisdiccional ejercido mediante el juicio de amparo y, por virtud de los mismos, los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea.
En este sentido, la suplencia de la queja deficiente prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, halla fortalecimiento dentro del juicio de amparo, pues es precisamente a través de dicha institución que el juzgador de amparo puede analizar por sí una violación no aducida y proceder a conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e incluso inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, máxime cuando a la luz de sus propios precedentes jurisprudenciales, para el órgano jurisdiccional es evidente que en un asunto de su conocimiento, el acto reclamado o alguno de los señalados en la demanda, contiene una afectación a un derecho humano o fundamental, o es contrario a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del juicio de amparo, pero también su importancia como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarias al ordenamiento jurídico máximo.
Así, a raíz de las reformas comentadas, es posible también ampliar el ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, a favor de quien se vea afectado en sus derechos fundamentales, de suerte que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo el órgano de control advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional a favor de las personas, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni sería suficiente para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, el aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y el del principio de primacía constitucional en la forma más amplia, conforme a los ya reseñados principios de eficiencia de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.
Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues como lo señaló en su momento Don Juventino Víctor Castro y Castro, en la tesis doctoral intitulada: "La suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo" (Castro y Castro, Juventino V. Tena Ramírez Felipe (prol.), México, 1953, página 72), dicha figura proteccionista, ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.
Tales consideraciones hallan sustento en los sumarios jurisprudenciales siguientes, emitidos por este tribunal al resolver el amparo directo 319/2011, en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil doce:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SE ACTUALIZA CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDE EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA, NO OBSTANTE QUE EL QUEJOSO NO LA INVOQUE. La suplencia de la queja deficiente, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la ley de la materia, se actualiza cuando un Tribunal Colegiado de Circuito concede el amparo por la aplicación de una disposición de observancia general declarada inconstitucional por su propia jurisprudencia no obstante que el quejoso no la invoque, ya que el conocimiento adquirido previamente por el órgano colegiado sobre los vicios de inconstitucionalidad de la ley aplicada, reiterado tantas veces hasta constituir un criterio de observancia obligatoria, hace que para el mismo tribunal resulte manifiesta, notoria e incontrovertible la presencia de una violación a los derechos fundamentales del gobernado aunque éste no la haga valer en la demanda de amparo, lo que actualiza plenamente el supuesto de suplencia referido, haciendo procedente el estudio oficioso de la violación y la concesión del amparo a fin de que se restaure."(13)
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al ordenamiento jurídico máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado."(14)
Asimismo, lo previamente razonado sobre la forma en que se configura la suplencia de la queja por la existencia de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes o actos, emitida por un Tribunal Colegiado, a la luz de las reformas constitucionales de dos mil once, encuentra sustento en la tesis emitida por este tribunal al resolver el amparo directo 4/2012-III, en sesión del veintiuno de junio de dos mil doce, que enseguida se transcribe:
"PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales."(15)
Bajo tales premisas, en la especie se advierte que los actos administrativos materia del contencioso de origen, se encuentran fundados en una norma estimada inconstitucional por jurisprudencia reiterada y firme de este órgano colegiado, lo que evidencia tanto la inconstitucionalidad de dichos actos concretos, como la de la sentencia que reconoce su validez y, desde luego, de la norma misma en que tales actos se fundan, haciendo procedente conceder el amparo para que cada una de esas violaciones quede restaurada.
Efectivamente, acorde a lo desprendido de las constancias del juicio de origen, el quejoso efectuó diversos pagos sobre el impuesto predial en relación con los inmuebles, periodos y montos siguientes:
Actos, los anteriores, cuya existencia se constata plenamente mediante las constancias que obran entre las fojas nueve a veintiocho del juicio contencioso de origen, a las que corresponde eficacia demostrativa plena por tratarse de documentos públicos, conforme a los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en este procedimiento constitucional, y que evidencian que el día veinte de mayo de dos mil once, la parte quejosa efectuó diversos pagos por concepto del impuesto predial, en relación con predios situados en los Municipios que en dichas constancias se mencionan.
En ese sentido, es destacable mencionar que en cada uno de dichos comprobantes de pago se deja establecido expresamente que se trata de importes bimestrales relacionados con el impuesto predial causado en el ejercicio de dos mil once y, al no existir controversia planteada en el procedimiento de origen en relación con el concepto de los pagos, es dable partir de que los mismos se fundamentan entre otros, en los artículos 21 Bis, 21 Bis 1, 21 Bis 2, 21 Bis 3, 21 Bis 4, 21 Bis 8, 21 Bis 12, 21 Bis 13, 21 Bis 14, 21 Bis 16 y 21 Bis 21 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil once, que son del contenido siguiente:
"Artículo 21 Bis. Es objeto de este impuesto: I. La propiedad de los predios urbanos; II. (Derogada, P.O. 26 de diciembre de 2003) III. La propiedad de predios rústicos; (Reformado primer párrafo, P.O. 26 de diciembre de 2003) IV. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario. b) Cuando se derive de cualquier acto jurídico que permita la ocupación del inmueble. c) Cuando por causas ajenas a la voluntad de los propietarios, éstos no se encuentren en posesión de los inmuebles. d) Cuando siendo propiedad del Estado, de sus Municipios o de la Federación, se den en explotación por cualquier título a terceros. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes, edificadas sobre los predios."
"Artículo 21 Bis 1. Son sujetos de este impuesto: (Reformada, P.O. 27 de diciembre de 1996) I. Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios urbanos, suburbanos o rústicos y de las construcciones permanentes sobre ellos edificadas. (Reformada, P.O. 27 de diciembre de 1996) II. Los poseedores de predios urbanos, suburbanos, rústicos y de las construcciones permanentes sobre ellos edificadas, en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 21 Bis. III. Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso, o a los fideicomisarios que estén en posesión del predio, en cumplimiento del fideicomiso. IV. Con responsabilidad objetiva los adquirentes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos o rústicos. V. Con responsabilidad solidaria: a) Los propietarios de predios a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 21 Bis. La responsabilidad solidaria cesará en este caso, desde el bimestre siguiente a aquél en que el propietario hubiere comprobado fehacientemente ante la autoridad fiscal competente, mediante los elementos de prueba que ésta exija, que ha recibido el pago total del precio pactado en la operación de enajenación y que la falta de escrituración no le es imputable. b) La fiduciaria en el caso previsto por la fracción III de este artículo. (Adicionado, P.O. 27 de diciembre de 1996). c) Los promitentes vendedores y los vendedores con reserva de dominio, en relación con los adquirentes a que se refiere la fracción VII de este artículo, en lo que respecta al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición. (Adicionado, P.O. 27 de diciembre de 1996) d) Los funcionarios, empleados y fedatarios públicos que autoricen o den trámite a algún documento, mediante el cual se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes objeto de este impuesto, sin que se esté al corriente en el pago del mismo. VI. Los usufructuarios, usuarios y habituarios. (Adicionada, P.O. 27 de diciembre de 1996) VII. Los arrendatarios en contratos de arrendamiento financiero de predios en los que se establezca que al término del plazo pactado se le transferirá la propiedad del bien objeto de éstos."
"Artículo 21 Bis 2. La base del impuesto será el valor catastral de los predios que se determinará aplicando, para cada predio, las tablas de valores unitarios del suelo o en su caso de construcción, aprobadas por el Congreso del Estado a propuesta de los Ayuntamientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Catastro del Estado. A falta de actualización de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción éstas se ajustarán conforme a los porcentajes que autorice el Congreso del Estado."
"Artículo 21 Bis 3. Sobre el valor catastral de los predios que se fije en los términos de la ley respectiva, la tesorería municipal procederá a la determinación del impuesto para efectos del artículo 21 Bis 8."
"Artículo 21 Bis 4. Cuando el predio se encuentre edificado con diversos departamentos sujetos al régimen de propiedad en condominio, la tesorería municipal fijará el impuesto de acuerdo con los valores catastrales, el cual entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se haya autorizado previamente la escritura de constitución del condominio. Si éste se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno y será a cargo de las personas que lo constituyeron. En estos casos, la base se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales a partir del bimestre siguiente a la fecha de la terminación de los mismos o a la fecha en que sean ocupados sin estar terminados; cada predio, departamento, despacho o local se empadronará por separado, girándose a cada cual el documento para el pago correspondiente."
"Artículo 21 Bis 8. El impuesto predial se determinará y pagará, aplicando a la base del impuesto una tasa del 2 al millar anual. (Reformado, P.O. 30 de diciembre de 2004) En el caso de predios baldíos se pagará el impuesto predial adicionando 2 al millar a la tasa prevista en el primer párrafo de este artículo. Si el inmueble se encuentra fuera de los Municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, o si su superficie no excede de 200 metros cuadrados y su propietario o poseedor no tienen otro inmueble en el Estado, la tasa adicional prevista en este párrafo será de 1 al millar. (Reformado, P.O. 30 de diciembre de 2004) Tratándose de predios con edificaciones comerciales, industriales, de servicios y de cualquier uso distinto al de casa habitación, se pagará el impuesto predial adicionando uno al millar a la tasa prevista en el primer párrafo de este artículo. (Reformado, P.O. 27 de diciembre de 1996) (F. de e., P.O. 20 de enero de 1997) Si una parte de la edificación tiene un uso habitacional, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará únicamente respecto del valor catastral de las construcciones no habitacionales e instalaciones, y en lo que respecta al valor catastral del terreno y de las construcciones e instalaciones cuyo destino no sea posible identificar, se les aplicará la tasa en la proporción que represente el valor catastral de las construcciones e instalaciones identificables como de uso no habitacional, respecto del total de las construcciones con uso identificable, ya sea habitacional o no. A la proporción restante se le aplicará la tasa de acuerdo al primer párrafo de este artículo."
(Reformado primer párrafo, P.O. 26 de diciembre de 2001) "Artículo 21 Bis 12. El impuesto se causará anualmente y su pago deberá hacerse por bimestres adelantados, que se cubrirán a más tardar el día 1o. de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre. El impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día 1o. del mes de marzo, sin recargos. En el caso de que se pague a más tardar el 1o. del mes de febrero, gozará de una reducción del 15% de dicha anualidad y si lo cubre a más tardar el día 1o. del mes de marzo, gozará de una reducción del 10% de la misma. (Reformado, P.O. 30 de diciembre de 2004) Si el monto anual del impuesto no excede de 4 cuotas, el pago deberá hacerse en un solo entero dentro de los primeros seis meses de cada año. (Reformado, P.O. 30 de diciembre de 2004) El impuesto mínimo a pagar en ningún caso podrá ser inferior de 2 cuotas. (Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1986) El pago anticipado del impuesto predial no impide el cobro de diferencias que deba hacer la oficina recaudadora municipal, por cambio de las bases gravables o modificación de la tasa del impuesto. (Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 1983) Cuando se hayan establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al aplicar la base definitiva se cobrarán o compensarán las diferencias que resulten."
"Artículo 21 Bis 13. El pago de este impuesto deberá efectuarse en la oficina recaudadora municipal correspondiente o en los lugares que la tesorería municipal determine."
"Artículo 21 Bis 14. La autoridad fiscal municipal tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a este. (Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 1983) En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado afectará a los predios directamente, quienquiera que sea el propietario o poseedor. No quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan cuando se incurra en infracciones al presente capítulo."
"Artículo 21 Bis 16. En los casos de predios no registrados en los padrones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, por causa imputable al sujeto del impuesto, se hará el cobro por cinco años anteriores a la fecha en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de la existencia del predio. Tratándose de construcciones no manifestadas, si no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha en que se tenga conocimiento de la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior. Corresponde a los contribuyentes determinar las diferencias de construcción a manifestar respecto a lo señalado en el párrafo anterior y en caso de no realizarlo, la autoridad fiscal lo determinará y aplicará directamente al predio de que se trate, dando aviso de este hecho al contribuyente."
"Artículo 21 Bis 21. Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado los cambios de domicilio dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio para todos los efectos legales el que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto, el predio objeto del impuesto."
Como se aprecia, los preceptos transcritos establecen y regulan el impuesto predial en los Municipios del Estado de Nuevo León, previendo también sus elementos esenciales: el hecho gravable o tributario, los sujetos del mismo, la base gravable y la forma en que ésta se determina, la tasa general, las tasas preferenciales y los sujetos destinatarios del trato preferente, así como las exenciones; la época, lugar y forma de pago, los sujetos obligados a la determinación y cobro del impuesto, las facultades de las autoridades respecto de la determinación, cobro y verificación del tributo, entre otras, que en conjunto, como se indicó, conforman un sistema normativo de índole tributario, dada la estrecha vinculación existente entre unas disposiciones y otras, que condicionan su operatividad.
En relación con esto, es importante decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que a través del amparo puede analizarse la constitucionalidad de disposiciones legales que guardan una íntima relación entre sí, como todo un sistema, aunque sólo se acredite la aplicación de una porción del mismo, siempre que, como se advierte en relación con las disposiciones transcritas previamente, formen en conjunto una verdadera unidad normativa, con la consecuencia de que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación, trastocando todo el sistema normativo, que debe por tanto ser desincorporado.(16)
Sentado lo anterior, es oportuno señalar que de entre los preceptos que componen el sistema normativo tributario en análisis, relativo al impuesto predial en el Estado de Nuevo León, el artículo 21 Bis 12 establece la época o momento de pago del impuesto, lo que constituye un elemento esencial del tributo y, por ende, lo ahí dispuesto y los vicios que respecto de esa disposición sean advertidos, altera por su trascendencia a todo el mecanismo, en los términos ya reseñados.
Esto viene a colación, porque como lo advierte la parte quejosa en el concepto de violación quinto, precisamente el contenido de dicho precepto quedó establecido en su primer párrafo mediante Decreto número 177, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil uno, a través del cual el Congreso del Estado de Nuevo León efectuó reformas a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, modificando el mencionado precepto en que se funda el acto administrativo originalmente impugnado en el juicio contencioso del que deriva el acto reclamado.
Sin embargo, el referido decreto legislativo contiene vicios formales que lo tornan contrario al principio de legalidad consagrado en la Constitución y que desde luego trascienden y vician a todas las disposiciones en él contenidas, entre ellas la ya mencionada, relativa al establecimiento de la época o momento de pago del impuesto predial, como elemento esencial del tributo.
Para fundar la anterior aseveración, es necesario remitirse al contenido de los artículos 77 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León,(17) y los numerales 13 (actualmente 15) y 17 (actualmente 21, fracción XXVII) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(18) vigentes en dos mil uno, año en que se emitió el decreto de reformas a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, de los que se desprende que, tratándose de la sustitución de un funcionario, y según el propio texto de la Constitución estatal en el diverso artículo 88, es factible que una orden del gobernador, que en principio deba ser firmada por el secretario general de Gobierno, pueda ser suscrita por quien legalmente lo pueda sustituir y que, asimismo, atento al contenido del artículo 77 de la mencionada Constitución Política del Estado de Nuevo León, tratándose de la publicación de leyes, se establece tajantemente que quienes la firmarán serán el gobernador del Estado, el secretario general de Gobierno y el secretario de despacho que corresponda.
A la luz de estas disposiciones es que se sostiene que el Decreto 177 del Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintiséis de diciembre de dos mil uno, que contiene reformas a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, entre éstas, el establecimiento de la época de pago del impuesto predial, contiene un vicio que lo torna ilegal, pues el refrendo del mismo se efectuó por la subsecretaria de Asuntos Jurídicos, en términos del artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y si bien en ese precepto se establece la posibilidad de que una orden del gobernador vaya firmada por quien pueda sustituir legalmente al secretario general de Gobierno, también lo es que en el caso que se examina, lo que se ejerció respecto del decreto de referencia, según del mismo se desprende y más específicamente del oficio número BSG/361/2001, que trae a la vista este Tribunal Colegiado, en virtud de la obligatoriedad y notoriedad de su difusión a través del órgano oficial respectivo, que en el caso lo es el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León; con esto se demuestra que la subsecretaria de Asuntos Jurídicos no actuó bajo la figura jurídica de la sustitución por ausencia del secretario general de Gobierno, sino en términos del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León ya transcrito en este considerando, esto es, por delegación de facultades.