AMPARO DIRECTO 527/2013. 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: ALMA VIRGEN HERNÁNDEZ LOBATO.
Fecha: 31-Ene-2014
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"COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, NATURALEZA DEL CONTRATO DE.-La compraventa con reserva de dominio, actualmente operación muy frecuente, encierra una modificación radical al deber del vendedor de transmitir la propiedad; en ella no pasa la propiedad al comprador, sino hasta cuando éste satisface totalmente el precio pactado; queda así esa obligación sujeta a una condición suspensiva, temporal, por el plazo señalado para el pago del precio, y que se extingue al quedar éste satisfecho en su totalidad. Mientras tanto, el comprador con reserva de dominio no puede enajenar la cosa, porque no puede vender una propiedad que no tiene todavía, y el vendedor tampoco puede hacerlo durante el lapso del plazo para pagar el precio y debe conservar el derecho de propiedad, para transmitirlo al comprador al recibir el pago total del precio; así, la ley protege tanto al vendedor como al comprador con reserva de dominio, frente a contratantes morosos, insolventes, incumplidos o de mala fe."
En otro aspecto, el quejoso aduce que la Sala responsable no toma en cuenta y no da fundamento alguno en relación a que hizo valer la preclusión para el ejercicio de la acción reconvencional de pro forma, en razón de que ya se había demandado la acción principal de rescisión del contrato de promesa de compraventa el cual incumplió la Sala responsable.
Es infundado dicho argumento, en primer lugar, porque como bien lo señaló la Sala responsable, la rescisión del contrato de promesa de compraventa resultó, improcedente, habida cuenta que fue el demandado quien incumplió la obligación previa al pago que hoy hace valer como motivo para demandar la rescisión del contrato de promesa de compraventa de dieciocho de mayo de dos mil once, aun cuando la compradora incumplió con el segundo pago pactado en dicho contrato, lo cual no fue desvirtuado por el quejoso en la sentencia recurrida como fue "... para la procedencia de la acción de rescisión era necesario que el actor hubiera dado cumplimiento previamente la obligación de haber satisfecho con el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa con reserva de dominio en favor de la demandada (f 175) argumentos que no fueron combatidos por el quejoso, dado que lo que plantea es en relación con la naturaleza de las obligaciones que se convinieron en el contrato base de la acción."
Por otro lado, en relación a que la responsable pretende justificar indebidamente la falta de interés de ********** de requerirlo, para acudir a la notaría de su elección a otorgar la escritura de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa de previo a la acción de reconvención de otorgamiento de escritura, la cual si bien es cierto, establece la obligación de firmar escritura de compraventa con reserva de dominio a favor de la compradora, también lo es que en dicha cláusula no se establece ante qué notario público debe otorgarse, por lo que por ser la compradora quien cubre los gastos de escrituración corresponde a ésta señalar ante qué notario se debe otorgar, y no al vendedor por lo que a quien correspondía mostrar interés es a la compradora.
Son inoperantes tales argumentos, pues ellos no fueron materia de excepción, sólo se concretan a que la actora en reconvención, no acredita haberlo requerido para el otorgamiento de la escritura de compraventa con reserva de dominio, pues al introducirse éstos como novedoso al no ser, como se dijo, como hechos de excepción, en ese sentido, si la responsable no tuvo oportunidad de responderlos, no pueden ser estudiados por este tribunal, en términos de los dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo.
En otro aspecto, el quejoso aduce que la Sala responsable no tomó en cuenta que sólo él mostró interés en ejercitar el derecho de cobro de lo adeudado por **********, al promover requerimiento de pago mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria ********** del índice del **********, con el que acreditó la mora en que incurrió la compradora, lo que es motivo para la acción de rescisión, al declararla improcedente ante una indebida valoración de ésta prueba.
Es infundado dicho argumento, toda vez que si bien es cierto, que acreditó que mediante diligencias de requerimiento de pago a la demandada **********, a fin de cubrir el segundo pago a que se obligó en la multicitada cláusula segunda, del contrato base de la acción; también lo es que, previo al segundo pago, el actor se comprometió a otorgar la escritura con reserva de dominio en favor de la compradora, lo que no cumplió y, por ello, es correcto que no procedía la acción de rescisión del contrato al haberlo declarado improcedente; dado que fue el propio quejoso quien incumplió; por tanto, la acción de rescisión no se acreditó, pues tampoco se comprobó la mora en que incurrió **********, por ello, no se viola la garantía de audiencia y seguridad jurídica a que alude el quejoso.
Por otro lado, es infundado que al declararse improcedente la acción principal de rescisión, se le impide hacer efectiva la pena convencional pactada en la cláusula octava de dicho contrato, por lo que, con lo resuelto por la Sala, resulta incongruente con lo expuesto por las partes en la demanda, contestación, reconvención, así como contestación a la reconvención, pues pasa por alto que es un requisito indispensable para la acción en reconvención de otorgamiento de escritura el que se hubiere acompañado el saldo del precio pactado, cubriéndose totalmente el precio señalado por el inmueble, por un lado y, por el otro, que tampoco analizó que al haberse ejercitado la acción de rescisión por parte del actor (vendedor), la acción de reconvención de otorgamiento de escritura se encontraba precluida.
Lo anterior es así, toda vez que la Sala no lo pasó por alto, y sí en cambio lo estudió, tan es así que consideró que ********** también incumplió con la obligación a que se había comprometido en la cláusula segunda en finiquitar la operación el **********, lo que no hizo, por lo que, con ello, también ocasionó que la operación no se celebrara por causa imputable a una de ellos, esto es, que si la actora en reconvención acreditó el pago del resto de **********, a que se obligó en dicha cláusula, esa omisión hace que la pena convencional que pactaron dichas partes en la cláusula novena, no puede generarse contra el quejoso **********, puesto que, como se dijo **********, también incumplió con el segundo pago que se había estipulado en dicho contrato, razón por la cual dicha transacción está suspendida, por causas imputables a las dos partes y no sólo a una de ellas, para que proceda la condena establecida como pena convencional, razón por lo cual, contrario a lo que aduce el quejoso, no se encuentra precluida la acción de reconvención de otorgamiento de escritura pues, todo ello, se debió al incumplimiento de las dos partes y no sólo a una de ellas.
SÉPTIMO.-Resulta innecesario transcribir y analizar los conceptos de violación formulados por el tercero perjudicado **********, en virtud de que el juicio de amparo adhesivo promovido por éste debe declararse sin materia.
En efecto, como se advierte del considerando sexto del presente estudio, este órgano colegiado desestimó los conceptos de violación del quejoso principal al resultar infundados; por ese solo hecho se dejará intocado el acto reclamado, por tanto, deviene innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos en el amparo adhesivo. Dado que, entre éstos y los expuestos por el quejoso principal existe identidad jurídica sustancial, dado que el adhesivo es génesis del principal, pues sólo tiene por objeto que el acto reclamado subsista.
Apoya lo anterior el criterio sostenido en la tesis emitida por este órgano colegiado, la cual se encuentra pendiente de publicación ante la Dirección de Compilación y Sistematización de Tesis, de rubro y texto siguientes:
AMPARO ADHESIVO. SU FINALIDAD ES LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, NO SU MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN, POR ENDE, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL, AUN CUANDO A TRAVÉS DEL MISMO SE PRETENDAN IMPUGNAR CONSIDERACIONES QUE CONCLUYERON EN UN PUNTO DECISORIO QUE PERJUDICA A SU PROMOVENTE (LEY DE AMPARO EN VIGOR A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).-De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182 de la Ley de Amparo, se obtiene que el amparo adhesivo puede promoverse por la parte que obtuvo sentencia favorable y tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado, siguiendo la misma suerte procesal del amparo principal, y podrán plantearse violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado final del fallo, así como también, en su caso, argumentos que busquen fortalecer las consideraciones de la sentencia que condujeron a un resolutivo favorable al adherente, o impugnen aquellas que concluyen en una decisión que le perjudica. El objeto esencial del amparo adhesivo, es que el acto reclamado subsista tal como se concluyó el juicio; mas no que el que a través de él se pretenda revocarlo o modificarlo. En este último caso, el interesado deberá acudir al amparo principal, pues cuando el numeral en comento refiere que el tercero podrá impugnar -vía conceptos de violación- algún punto decisorio que le perjudique, debe entenderse en referencia a las consideraciones del fallo. Esto es, no alude a los resolutivos, sino a la indebida o deficiente motivación del acto reclamado. Y esto se corrobora del propio artículo de la ley, en tanto estipula que la adhesión seguirá la suerte procesal del amparo principal, reafirmando así su calidad accesoria. En esa virtud, si en el amparo principal los conceptos de violación se llegaran a desestimar y se negare la protección solicitada, el acto reclamado permanecerá en sus términos. Luego, ante este supuesto el amparo adhesivo carece de sentido, pues ya no habría consideraciones de la sentencia que fortalecer, o en su caso, analizar conceptos tendentes a impugnar consideraciones que perjudicaran al adherente. Así las cosas, ante esa ausencia del fin buscado con la interposición del amparo adhesivo, éste debe quedar sin materia."
Consecuentemente, se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera perjudicada **********.
OCTAVO.-Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 170 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se,
RESUELVE:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en lo principal **********, en contra de la sentencia pronunciada en el toca **********, del índice de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.