AMPARO DIRECTO 527/2013. 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: ALMA VIRGEN HERNÁNDEZ LOBATO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 527/2013. 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: ALMA VIRGEN HERNÁNDEZ LOBATO.

Fecha: 31-Ene-2014

Sextoson Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, deviene la calificativa anotada en primer lugar, en relación con que la resolución dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es violatoria de las garantías de audiencia y seguridad jurídica de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque del considerando IV se advierte que el ad quem, no toma en cuenta las formalidades esenciales del procedimiento, al no considerar un requisito procesal en la reconvención, tanto el Juez como la Sala, como es que el precio del bien se encuentra completamente cubierto, lo que no acreditó **********, al ejercer la acción en reconvención de otorgamiento de escritura con reserva de dominio; por lo que de acuerdo con la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la procedencia de la acción reconvencional pro forma es necesario que el actor exhiba con la demanda el saldo adeudado, lo que no satisfizo **********.

Lo anterior es así, toda vez que, como bien lo consideró la Sala en la acción de reconvención, no se demandó el otorgamiento de escritura de propiedad o la acción pro forma, como insiste el quejoso, sino como se aprecia del ocurso de demanda en el inciso a), que se basó en "... El cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa base de la acción, es decir, el otorgamiento de escritura con reserva de dominio"; de ahí lo incierto de que la acción reconvencional fuera el otorgamiento de escritura.

Lo anterior, sin soslayar el hecho de que en el cumplimiento de la cláusula que se demanda, se pactara la obligación por parte del vendedor de otorgar la escritura de compraventa ya que, en ese acuerdo de voluntades, se reservó el dominio, lo que es un acto provisional y no definitivo, pues en ella no se transfiere la propiedad a la compradora, sino hasta que la deuda se encuentre cubierta, a que queda condicionada al plazo señalado para el pago del precio, el cual se extingue hasta que esté satisfecho en su totalidad.

Por ello, lo inexacto de la aplicación del criterio jurisprudencial por contradicción de tesis que cita, porque la acción de reconvención sí quedó acreditada como se anotó líneas precedentes.