AMPARO DIRECTO 769/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Fecha: 10-Ene-2014
Considerando
QUINTO. De los antecedentes transcritos se destaca que los actores reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, la nulidad del convenio por el que se les cubrió la prima de antigüedad, por no incluirse en el salario diario que sirvió para cuantificarla, los conceptos 32 y 33 estímulos de puntualidad y asistencia y 48 de ayuda para actividades culturales y recreativas, contra lo cual el demandado afirmó que los mismos no conformaban dicho salario.
La Junta fijó la carga probatoria en los actores; señaló que con los medios de convicción que ofreció, consistentes en los recibos de pago y convenios a los que otorgó valor probatorio pleno por ser pruebas en común de las partes, la manifestación expresa de las partes de que por medio de convenios les fue otorgada la pensión de jubilación por años de servicios a cada uno y, si bien el instituto demandado en la contestación señaló que no tenían derecho a que se les integraran los conceptos 32 y 33 de puntualidad y asistencia, toda vez que no formaban parte de su salario, así como la ayuda para actividades culturales y recreativas, se demostraba que no fueron integrados a sus salarios para el cálculo de prima de antigüedad y, que, contrario a lo afirmado por el instituto, sí forman parte del salario, como lo prevén las tesis: "SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO." y "SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO."; y cuantificó la condena como sigue:
"... C. **********, le fue otorgada pensión de jubilación por años de servicios a partir del 1 de agosto de 2009, mediante resolución del 29 de junio de 2009, habiendo generado al servicio del instituto demandado una antigüedad de 27 años, 13 quincenas (foja 232), correspondiéndole por dicho periodo 330.5 días de prima de antigüedad, los cuales no fueron controvertidos y tomando en cuenta que de los recibos de pago exhibidos por la demandante, se aprecia que éste percibía los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad que reclama por quincena, y que dichos conceptos a la quincena 2a. Jun-2009, ascendían a la cantidad de $********** y $********** quincenales, respectivamente, y toda vez que la actora demostró que le corresponde el pago de estos conceptos, así como el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas como se aprecia de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, correspondiéndole a la accionante 41 días por este último concepto al tener más de 20 años de servicios para el instituto demandado; sin que el instituto demandado haya desvirtuado lo anterior, las cuales, contrario a lo que aduce el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí integran el salario de la accionante, por lo que en atención a que le corresponden a la demandante 330.5 días por concepto de antigüedad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuestión que no fue controvertida, ni desvirtuada por la parte demandada; por lo tanto, las cantidades que percibía por los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad, que se le pagaban al accionante por las cantidades de $********** y $**********, resultando $**********, que dividida entre 15 días, arroja la cifra de $********** diarios, y por lo que hace al concepto 48 de ayuda para actividades culturales y recreativas, toda vez que el salario tabular de la actora era de $********** quincenales que dividido entre 15 días, arroja un salario diario tabular de $********** que al multiplicarse por los 41 días de ayuda para actividades culturales y recreativas anuales, arroja la cifra de $********** que dividido entre 365 días del año, ya que dicha prestación se otorga anualmente, arroja la cifra de $********** diarios, que sumados a la cantidad antes obtenida por los conceptos de asistencia y puntualidad, nos da la cifra de $********** que multiplicada por los 330.5 días de prima de antigüedad que le corresponden a la actora, arroja la cantidad de $********** por concepto de diferencias en el pago de prima de antigüedad, en consecuencia, procede condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a la actora **********, la cantidad de $********** (**********), salvo error u omisión de carácter aritmético por el concepto de diferencias en el pago de prima de antigüedad ..." (fojas 350 vuelta-351).
"... C. **********, le fue otorgada pensión de jubilación por años de servicios a partir del 1 de agosto de 2009, mediante resolución del 14 de julio de 2009, habiendo generado al servicio del instituto demandado una antigüedad de 28 años, 5 quincenas (foja 278), correspondiéndole por dicho periodo 338.5 días de prima de antigüedad, los cuales no fueron controvertidos, y tomando en cuenta que de los recibos de pago exhibidos por el demandante, se aprecia que éste percibía los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad que reclama por quincena, y que dichos conceptos a la quincena 1a. Jul-2009, ascendían a la cantidad de $********** y $********** quincenales, respectivamente, y toda vez que el actor demostró que le corresponde el pago de estos conceptos, así como el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas como se aprecia de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, correspondiéndole al accionante 41 días por este último concepto al tener más de 20 años de servicios para el instituto demandado; sin que el instituto demandado haya desvirtuado lo anterior, las cuales, contrario a lo que aduce el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí integran el salario del accionante, por lo que en atención a que le corresponden al demandante 338.5 días por concepto de antigüedad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuestión que no fue controvertida, ni desvirtuada por la parte demandada; por lo tanto, las cantidades que percibía por los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad, que se le pagaban al accionante por las cantidades de $********** y $**********, resultando $********** que dividida entre 15 días, arroja la cifra de $********** diarios y por lo que hace al concepto 48 ayuda para actividades culturales y recreativas, toda vez que el salario tabular del actor era de $********** quincenales que dividido entre 15 días, arroja un salario diario tabular de $********** que al multiplicarse por los 41 días de ayuda para actividades culturales y recreativas anuales, arroja la cifra de $********** que dividido entre 365 días del año, ya que dicha prestación se otorga anualmente, arroja la cifra de $********** diarios, que sumados a la cantidad antes obtenida por los conceptos de asistencia y puntualidad, nos da la cifra de $********** que multiplicada por los 338.5 días de prima de antigüedad que le corresponden al actor, arroja la cantidad de $********** por concepto de diferencias en el pago de la prima de antigüedad; en consecuencia, procede condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor **********, la cantidad de $********** (**********), salvo error u omisión de carácter aritmético por el concepto de diferencias en el pago de prima de antigüedad ..." (fojas 351 vuelta-352).
"C. **********, le fue otorgada pensión de jubilación por años de servicios a partir del 16 de febrero de 2010, habiendo generado al servicio del instituto demandado una antigüedad de 28 años, 8 quincenas (foja 249), correspondiéndole por dicho periodo 340 días de prima de antigüedad, los cuales no fueron controvertidos, y tomando en cuenta que de los recibos de pago exhibidos por el demandante, se aprecia que éste percibía los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad que reclama por quincena, y que dichos conceptos a la quincena 2a. Feb-2010, ascendían a la cantidad de $********** y $********** quincenales, respectivamente, y toda vez que el actor demostró que le corresponde el pago de estos conceptos, así como el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas como se aprecia de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, correspondiéndole al accionante 41 días por este último concepto al tener más de 20 años de servicios para el instituto demandado; sin que el instituto demandado haya desvirtuado lo anterior, las cuales contrario a lo que aduce el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí integran el salario del accionante, por lo que en atención a que le corresponden al demandante 340 días por concepto de antigüedad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuestión que no fue controvertida, ni desvirtuada por la parte demandada; por lo tanto, las cantidades que percibía por los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad, que se le pagaban al accionante por las cantidades de $********** y $**********, resultando $********** que dividida entre 15 días, arroja la cifra de $********** diarios y por lo que hace al concepto 48 ayuda para actividades culturales y recreativas, toda vez que el salario tabular del actor era de $********** quincenales que dividido entre 15 días, arroja un salario diario tabular de $********** que al multiplicarse por los 41 días de ayuda para actividades culturales y recreativas anuales, arroja la cifra de $********** que dividido entre 365 días del año, ya que dicha prestación se otorga anualmente, arroja la cifra de $********** diarios, que sumados a la cantidad antes obtenida por los conceptos de asistencia y puntualidad, nos da la cifra de $********** que multiplicada por los 340 días de prima de antigüedad que le corresponden a la actora, arroja la cantidad de $********** por concepto de diferencias en el pago de prima de antigüedad, en consecuencia, procede condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor **********, la cantidad de $********** (**********), salvo error u omisión de carácter aritmético por el concepto de diferencias en el pago de prima de antigüedad ..." (fojas 353 y 353 vuelta).
Contra dicha determinación, promovieron juicio de amparo 1. **********, 2. ********** y 3. **********, y en sus conceptos de violación esencialmente se duelen de que la Junta responsable condenó al pago de las diferencias de la prima de antigüedad, con el salario integrado más los conceptos de asistencia, puntualidad y ayuda para actividades culturales y recreativas, pero al cuantificar la misma no realizó las operaciones aritméticas de manera correcta; pues debió advertir las cantidades que les fueron cubiertas por dichos conceptos y que demostraron con los recibos de pago.
Los argumentos resumidos son fundados en esencia y se suple la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.
En efecto, del laudo reclamado se observa que la Junta responsable condenó al pago correcto de la prima de antigüedad con los conceptos de asistencia, puntualidad y ayuda para actividades culturales y recreativas, sin embargo, para establecer la condena, analizó el contenido de las cláusulas en que se prevé el pago de los conceptos 32, 33 y 48, sin advertir que en el caso no se reclamaron las prestaciones devengadas y que no fueron cubiertas como si estuvieran en activo, sino porque las percibieron de manera constante y permanente en términos del contrato colectivo de trabajo y, por ello, formaban parte de su salario para la cuantificación de la prima de antigüedad.
Lo anterior es así, porque de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, con relación a la cláusula 93 del contrato colectivo relativo, el salario de los operarios del ********** se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad que se entregue por su labor de manera ordinaria y permanente, esto es, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual o colectivo.
Por lo que si la ayuda para actividades culturales y recreativas que se identifica con el numeral 48, se otorga al trabajador en la quincena previa a la iniciación del periodo vacacional y su monto variaría de acuerdo a la antigüedad, debe considerarse para integrar el salario que debe servir de base para calcular la prima de antigüedad correspondiente, conforme a las cantidades que se acreditaron con los recibos de pago, de ahí que los montos que le fueron cubiertos por tal concepto deban ser parte integrante del salario, con independencia del número de veces que se haya cubierto, pues corresponden a la ayuda para actividades culturales y recreativas que como se dijo, son parte integrante del salario, por haberlas percibido en la quincena previa al inicio del periodo vacacional; de ahí que debe atenderse a las cantidades que percibió y, con ellas, obtener el promedio diario de dicho concepto, conforme a lo previsto por el numeral 84 de la ley laboral.
En síntesis, si el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad que se entregue al trabajador por su labor de manera ordinaria y permanente, esto es, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, en esa tesitura si le fue cubierto al trabajador el concepto 48 de ayuda para actividades culturales y recreativas, es una prestación que forma parte del salario que debe servir de base para calcular la prima de antigüedad, conforme al total de las cantidades que se le cubrieron por dicho concepto, es decir, deberán sumarse los montos que percibieron por ayuda para actividades culturales y recreativas tantas veces como aparezca en su recibo, pues debe atenderse a las cantidades percibidas y, con ellas obtener el promedio diario del salario integrado, conforme a lo previsto por el numeral citado.
En esa tesitura, la responsable debió partir de las cantidades ya devengadas, demostradas en los recibos de pago que aportaron al juicio y, con ellas, cuantificar el salario diario que debía de considerarse para el pago de lo reclamado, y del total obtenido restar lo que se les pagó por prima de antigüedad.
Consecuentemente, si de los recibos de pago y convenio que obran en autos, se advierte que por cuanto hace a la quejosa **********, que fue jubilada a partir del uno de agosto de dos mil nueve, aun cuando firmó el finiquito el veintitrés de septiembre del mismo año, que se le reconoció una antigüedad de veintisiete (27) años y trece (13) quincenas, por lo que le correspondían trescientos treinta punto cinco (330.5) días de antigüedad, y que le pagó por prima de antigüedad la cantidad de $********** (**********) como se lee del convenio que obra a fojas doscientos setenta a doscientos setenta y tres. Ahora bien, de los recibos de pago, de "2a. Jul-2008" a la de "2a. Jun-2009", se observa que quincenalmente se le cubrieron los conceptos 32 y 33, que si bien el monto era variable, a partir de la segunda quincena de noviembre de dos mil ocho a la segunda de junio de dos mil nueve, percibió por dichos estipendios, las cantidades siguientes, mismas que tomó en consideración la Junta:
En el recibo visible en la foja ciento treinta y ocho, de la quincena "1a. Mar-2009", se advierten las siguientes cantidades por concepto 48 de ayuda para actividades culturales y recreativas:
Sin embargo, la Junta responsable para cuantificar la condena consideró en el laudo reclamado las siguientes cantidades:
De lo anterior, se patentiza que la autoridad responsable no advirtió que por el concepto 48, correspondiente a la ayuda para actividades culturales y recreativas, se demostró que percibió la quejosa en la primera quincena de marzo de dos mil nueve, las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), que aparecen en el recibo de pago que obra a foja ciento treinta y ocho de autos; por lo tanto, debía considerar los dos montos que le fueron cubiertos por dicho concepto, para cuantificar la condena como sigue:
Dividir, el pago del finiquito de $********** (**********) entre los 330.5 (trescientos treinta punto cinco) días de antigüedad que le fueron otorgados, para obtener el salario con el que fue cuantificada la prima de antigüedad.