AMPARO DIRECTO 271/2013. 5 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIA: MARÍA MERCEDES ÁVILA ARIAS.
Fecha: 17-Oct-2014
Considerando
CUARTO.-Resulta innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia reclamada y los conceptos de violación expuestos, toda vez que, en suplencia de la queja a que obliga la fracción III, inciso a) del artículo 79 de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que se violaron las normas que rigen el procedimiento penal, lo cual trascendió al resultado del fallo y afectó la garantía de adecuada defensa del quejoso.
Ante todo, es necesario puntualizar que la quejosa **********, reclama la resolución emitida por la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca penal en definitiva número**********.
En dicho fallo se le consideró penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio, establecido y penado por los artículos 308 y 318 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y se le impuso la pena de veinticinco años de prisión.
En efecto, en la resolución reclamada se determinó que de los datos de prueba se desprendía que el diecisiete de marzo de dos mil diez, la aquí quejosa se propuso y acordó con un sujeto de nombre **********, que éste acompañado de otros sujetos se dirigieran hasta el domicilio del occiso **********, ex pareja sentimental de la justiciable, a efecto de que le causaran daños en su integridad física, dado el altercado que ella previamente había sostenido con el mismo, por lo que, aproximadamente a las veinte horas, estando la acusada en dicha vivienda, ubicada en la calle ********** número ********** de la colonia **********, en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, arribaron tres personas del sexo masculino, de apodos "**********", "**********", y "**********", y una vez que salió del domicilio el pasivo **********, comenzaron a golpearlo en repetidas ocasiones, a base de patadas y con un tubo de aluminio, hasta derribarlo al suelo, en donde continuaron la agresión, provocándole lesiones que por su gravedad fueron determinantes del deceso de la víctima.
Ahora bien, el artículo 160, fracciones VI y XVII de la Ley de Amparo, vigente al momento de la presentación de la demanda de garantías, dispone lo siguiente:
"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
"...
"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
"...
"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
De tal precepto legal se desprende que, en el amparo penal se consideran violadas las reglas del procedimiento y, por ende, procede reponer el procedimiento, cuando se advierte que al acusado no se le recibieron las pruebas que ofreció legalmente, o cuando no se le reciban con arreglo a derecho, y en los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.
Lo anterior, desde luego, en congruencia con lo dispuesto en las fracciones V y XVII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, y IX con su reforma que prevén:
"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: