AMPARO DIRECTO 271/2013. 5 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIA: MARÍA MERCEDES ÁVILA ARIAS.
Fecha: 17-Oct-2014
Vii Cuando No Se Le Reciban Las Pruebas Que Ofrezca Legalmente
De los preceptos legales transcritos se colige, en lo conducente, que se deberá ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia cuando al acusado no se le hubieran recibido las pruebas ofrecidas legalmente o recabado aquellas que sean necesarias para la solución del asunto.
Ahora bien, este órgano colegiado estima que no es posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada, dado que se patentiza que el Magistrado responsable inadvirtió, que el Juez instructor omitió recabar las constancias que acrediten la situación jurídica de la quejosa en el lapso de su "presentación" y consignación ante el Ministerio Público, lo que hace indispensable dilucidar si se encontraba bajo una medida cautelar de arraigo para estar en condiciones de determinar sobre la legalidad o ilegalidad de su retención ante dicha autoridad y, de ese modo, calificar la eficacia probatoria de los medios de convicción derivados de esa medida cautelar, y si con esa omisión se transgredieron las garantías constitucionales de la quejosa relativas al debido proceso y legalidad, consagradas en el artículo 14 constitucional, así como a lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracciones V y IX de la Carta Magna.
En lo relativo, se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la tesis 12, relativa a la Octava Época, Informe 1988, Parte III, página 949, de rubro y texto:
"VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. PRUEBAS, SU NO RECEPCIÓN EN EL PROCESO PENAL.-La omisión de proveer lo necesario para lograr la recepción de una probanza ofrecida oportunamente en el proceso penal, se traduce en violación a la garantía individual consagrada en el artículo 20, fracción V de la Constitución Federal, provocando su indefensión en términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, siendo irrelevante que el quejoso no solicitara nuevamente que se le recibiera la prueba, ya que el Juez tiene el deber legal de dictar las medidas necesarias para lograr la recepción de los medios de prueba ofrecidos en el juicio."
En efecto, el Juez natural antes de resolver la situación jurídica de la quejosa **********, debió recabar las constancias relativas a acreditar la existencia de una medida cautelar de arraigo en contra del impetrante, lo que era indispensable allegarse para determinar la legalidad de su "presentación" y retención ante el Ministerio Público, dentro de la averiguación previa **********, iniciada por el delito de homicidio cometido en perjuicio de ********** y, de ese modo, calificar la eficacia probatoria de los medios de convicción derivados de esa medida cautelar, y si con esa omisión se transgredieron las garantías constitucionales de la quejosa relativas al debido proceso y legalidad.
Lo anterior resulta así, toda vez que de la citada averiguación previa que originó el proceso penal instruido en contra de la sentenciada, en lo que interesa, se desprende que ésta fue "presentada" el veintisiete de marzo de dos mil diez, sin precisarse la hora de la misma, ni la hora de su presentación ante el licenciado Francisco René Morales Hernández, agente del Ministerio Público número dos, especializado en delitos contra la vida e integridad física de esta ciudad, como se desprende del oficio de puesta a disposición de esa misma fecha, signado por el detective responsable del Primer Grupo de Delitos Contra la Integridad Física (fojas 66 a 68); lo anterior, en cumplimiento al diverso oficio sin número, de esa fecha, que le remitiera el delegado adscrito a esa agencia investigadora, licenciado Luis Eduardo Mejía Rocha (foja 65).
También se colige que la entonces indiciada **********, en la misma fecha de su "presentación" fue entrevistada por el citado agente investigador, y una vez que la enteró de las constancias obrantes en la averiguación previa, le recabó enseguida su declaración informativa en torno a los hechos delictivos relacionados con la indagatoria (fojas 78 a 83).
Además, a foja 93 consta el oficio 458/2010 de trece de abril de dos mil diez, derivado de la averiguación previa **********, signado por el fiscal investigador, licenciado Francisco René Morales Hernández, y dirigido al director de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solicitándole, a la brevedad, se practique estudio de perfil psicológico a la "presentada" **********, toda vez que ésta se encuentra bajo la medida precautoria de arraigo; empero, no existe constancia de la existencia y vigencia de dicha medida.
Siendo que la representación social investigadora ejerció acción penal el veinte de abril de dos mil diez, sin detenido, ya que solicitó orden de aprehensión contra la referida indiciada, por los delitos de homicidio calificado y equiparable a la violencia familiar, según oficio 491/2010, y determinación ministerial de esa data (fojas 2 y 118 a 143).
En tanto que, el mandamiento de captura se obsequió el veinte de abril de dos mil diez, por el Juez Segundo de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado, fecha en que inclusive se radicó en ese órgano judicial la averiguación consignada (fojas 144 a 169).
Por ende, al no obrar prueba plena de la situación jurídica de la quejosa del lapso comprendido de su "presentación" hasta su consignación en los autos de la averiguación previa **********, seguida en su contra por el delito de homicidio, el Magistrado responsable inadvirtió que el Juez instructor al recepcionar el pliego de consignación, debió gestionar lo conducente para recabar copia certificada de las diligencias relacionadas con esa medida de arraigo, a fin de tener mayores elementos para resolver la situación jurídica de la quejosa, dada su vinculación con la declaración ministerial que rindió.
Lo anterior, a fin de determinar sobre la legalidad o ilegalidad de su "presentación" y retención ante dicha autoridad, esto es, durante el lapso comprendido del veintisiete de marzo al veintisiete de abril de dos mil diez, dentro de la averiguación previa **********, seguida por el delito de homicidio cometido en perjuicio de **********, y con base a lo que se obtenga ponderar la validez o invalidez de las pruebas derivadas de esa medida cautelar.
Con vista a lo expresado, el Magistrado responsable inadvirtió que el Juez instructor, al recepcionar el pliego de consignación, debió de gestionar lo conducente para recabar copia certificada de las diligencias relacionadas con esa medida de arraigo, a fin de tener mayores elementos para resolver la situación jurídica del quejoso, dada su vinculación con la exposición ministerial rendida por dicha quejosa, para poder determinar si en su "presentación" hubo privación ilegal de la libertad y retención prolongada e incomunicación, durante el lapso comprendido del veintisiete de marzo al veintisiete de abril de dos mil diez, dentro de la averiguación previa **********, por el delito de homicidio cometido en perjuicio de **********, y con base a lo que se obtenga al ponderar el resto del material probatorio derivado de esa medida cautelar.
Bajo ese contexto, es indudable que la irregularidad en que incurrió el Juez de primer grado, constituye una violación a las normas que regulan el procedimiento penal, en términos de la fracción VII del artículo 160 de la Ley de Amparo, la cual trascendió al resultado del fallo y dejó sin defensa al quejoso.
En esa tesitura, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que ordene al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento de la causa penal **********, hasta antes del cierre de instrucción, a fin de que recabe las constancias relativas al arraigo decretado en contra de la citada amparista, y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda, en relación con los hechos que se le imputan.
Similar conclusión arribó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 48/2013 y el amparo directo 119/2013 en sesión plenaria de veintitrés de mayo y doce de julio de dos mil trece.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 73, 74, 77, 79, fracción III, inciso a), 188, 189, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo vigente que tiene aplicación al caso, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la resolución de cuatro de mayo de dos mil once, dictada dentro del toca **********.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de origen, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, José Heriberto Pérez García, Ramón Ojeda Haro y Juan Manuel Rodríguez Gámez, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.