AMPARO DIRECTO 68/2014. 15 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Fecha: 31-Oct-2014
Considerando
QUINTO.-Dado el sentido de la ejecutoria, es innecesario relatar las pruebas que la Sala responsable consideró para emitir la resolución reclamada, así como los conceptos de violación esgrimidos, en virtud de que este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, advierte una violación a las leyes del procedimiento, infracción que afecta la defensa del peticionario de garantías, lo que conduce a otorgar el amparo impetrado, para los efectos que en su oportunidad se precisarán, ya que es obligación analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales, pues ello permite salvaguardar los derechos del inculpado.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 1a. CXCIX/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 415 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, de rubro y texto siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA.-En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el Juez está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al Juez de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales."
En efecto, el tribunal de apelación vulneró las leyes que rigen el procedimiento de apelación, toda vez que la sentencia de segunda instancia (emitida de manera colegiada) sólo fue firmada por dos de los Magistrados que integran la Sala y por el secretario de Acuerdos, no así por la Magistrada disidente, de ahí que tal circunstancia actualiza la hipótesis prevista en el numeral 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el numeral 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que respectivamente establecen:
"Artículo 173. En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
"...
"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."
"Artículo 74. Las resoluciones se proveerán por los respectivos Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario."
De la transcripción del último numeral, se advierte que se exige para la validez de las resoluciones judiciales, que se provean por los respectivos Magistrados o Jueces, y sean firmadas por ellos y por el secretario, por lo que, dicho numeral no establece excepción al respecto, de ahí que las sentencias deben signarlas los funcionarios que las dicten, con independencia de que se emitan por unanimidad o por mayoría de votos.
Así, se estima oportuno señalar que la firma es un requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales, habida cuenta de que constituye el signo gráfico mediante el cual los juzgadores expresan su voluntad en cuanto al sentido del fallo.
En tanto que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la firma tiene como función esencial identificar a su autor e imputarle la autoría del texto que le precede, ello a partir de que ciertos rasgos de la escritura de determinada persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, en su caso, a simple vista o a través de medios científicos, si un conjunto de signos fue puesto de puño y letra de quien se atribuye.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia P./J. 62/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, página cinco, de rubro y texto siguientes: "ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO.-La firma tiene como función esencial identificar a su autor, así como de imputarle la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se le atribuye, por lo que es irrelevante que una firma sea legible o ilegible, siempre que existan elementos que permitan identificarla con su autor, por la reiteración invariable que hace de ella, pues son los aspectos grafoscópicos y no el significado de la representación gráfica los que permiten imputar la firma a una persona determinada. Así, independientemente de la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y en atención al uso generalizado, una firma, para ser tal, debe consistir en uno o varios signos manuscritos con características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque no representen su nombre y apellido, ni estén acompañados de estos datos escritos por propia mano. Por tanto, se concluye que la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido de propia mano, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que aquellos no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación."
Ahora bien, como se precisó en párrafos precedentes, la sentencia de segunda instancia (emitida de manera colegiada) se resolvió por mayoría de votos de los Magistrados María Esperanza Rico Macías y doctor R. Alejandro Senties Carriles, quienes firmaron al calce dicha resolución, así como el secretario de Acuerdos que autorizó y dio fe; sin embargo, la Magistrada disidente María de Jesús Medel Díaz no firmó dicho fallo, por lo que, tal omisión constituye una irregularidad que torna inválida la resolución reclamada, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 74 del código adjetivo de la materia, en cuanto a que, los fallos deben firmarlos los funcionarios que los dicten, con independencia de que se emitan por unanimidad o por mayoría de votos.
En esa virtud, dada la trascendencia jurídica que reviste la sentencia controvertida, debe observarse de manera inexcusable el requisito de contener la firma de los funcionarios que la emiten, así como del secretario respectivo que autoriza y da fe; lo anterior, en estricto apego al principio de seguridad jurídica, tanto para el quejoso como para los propios juzgadores.
Sin que pase desapercibido para este Tribunal Colegiado que, en la parte relativa al sentido de la votación aparece:
"Así por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, licenciada María Esperanza Rico Macías y doctor R. Alejandro Senties Carriles anexando voto particular de Magistrada licenciada María de Jesús Medel Díaz, ante el secretario de Acuerdos licenciado Arón Leyva García, quien autoriza, firma y da fe ..."
Toda vez que sólo consta al calce de dicha votación la firma de los funcionarios que formaron la parte mayoritaria, así como del secretario de Acuerdos; por tanto, para cumplir con la exigencia contenida en el referido precepto 74 del código procesal de la materia, es necesario que conste de modo indubitable en el documento respectivo la firma de los tres Magistrados, lo que no ocurrió respecto a la disidente.
De ahí que sea necesario precisar que tal irregularidad no se subsana con el voto particular de la Magistrada disidente, el cual aparece firmado al calce por dicha funcionaria, así como por el secretario de Acuerdos, pues su formulación no surte algún efecto legal, dado que no vincula a las partes, sino únicamente para constancia en el expediente de tal disidencia, máxime que dicho voto se agregó por separado a la sentencia reclamada.