AMPARO DIRECTO 68/2014. 15 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Fecha: 31-Oct-2014
En Ese Sentido El Precepto Del Código De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal Prevé
"Artículo 76. El Magistrado o Juez que no estuviere conforme, extenderá y firmará su voto particular, expresando sucintamente los fundamentos principales de su opinión. Este voto se agregará al expediente."
De lo anterior se advierte que dicha disposición obliga a la Magistrada disidente a formular y firmar su voto particular, sin embargo, no la exime de firmar la sentencia aprobada por mayoría de votos, puesto que intervino en su deliberación, tan es así que no compartió el criterio mayoritario, además de que la legislación aplicable no dispone que el voto particular forme parte formal, ni sustancial de la sentencia de segunda instancia, pues sólo precisa que el voto se agregará al expediente, lo que en la especie, aconteció al anexarse por separado a la sentencia impugnada.
A mayor abundamiento, debe decirse que el voto particular no forma parte de la sentencia, pues sólo constituye la opinión personal de la disidente, además, si dicha discrepancia se emitiera en contravención al precepto 76 de la referida legislación procesal, es decir, si la Magistrada disidente estimara no expresar los fundamentos principales de su opinión, no firmar, o bien, no elaborar el voto respectivo, no traería consecuencia alguna en cuanto a la validez de la sentencia respectiva, puesto que constituyen actos procesales distintos, de ahí la obligación de la funcionaria discrepante de firmar la resolución mayoritaria, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 97/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, visible en la página doscientos ochenta y seis, de rubro y texto: "VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA.-De la interpretación armónica de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (35 de la vigente), se desprende que el voto particular del Magistrado disidente sólo refleja sus consideraciones personales en relación con el criterio de la mayoría, por lo que de ninguna manera forma parte de los resolutivos de la sentencia, ya que éstos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razón, en la práctica judicial, cuando se formula un voto particular en los amparos en revisión o en los amparos directos, según la competencia correspondiente, siempre se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada sentencia."
La tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, visible en la página mil cuatrocientos cincuenta y ocho, con el rubro y texto: "SENTENCIAS PENALES DE APELACIÓN, FIRMAS DE LAS.-Los Magistrados que integraban la Sala de apelación en el tiempo en que la sentencia fue fechada, fueron los que la discutieron y aprobaron, mas no los que integraron a la Sala en fecha posterior, pero aun en la hipótesis de que fuera válido el procedimiento de hacerlo aparecer así, era necesario que los tres Magistrados integrantes de la Sala, hubieran firmado la sentencia y no que dos de ellos firmaran el fallo y uno el voto particular emitido; así, pues, la autorización de la sentencia, en tales condiciones, contraría lo dispuesto por el artículo 424 de la ley adjetiva penal."
Y la tesis I.9o.P.84 P, de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de dos mil once, visible en la página mil cuatrocientos dieciséis, que a la letra dice: "SENTENCIAS DICTADAS DE MANERA COLEGIADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. CARECEN DE VALIDEZ LAS QUE NO ESTÁN FIRMADAS POR LOS TRES MAGISTRADOS QUE LAS INTEGRAN Y POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EMITAN POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.-De conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en estricto apego al principio de seguridad jurídica tanto de los gobernados como de los propios juzgadores, para que las resoluciones judiciales emitidas en forma colegiada tengan validez, deberán ser firmadas por los tres Magistrados que integran la Sala y por el secretario de Acuerdos, con independencia de que se emitan por unanimidad o por mayoría de votos, en atención a que la firma es un requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales, ya que constituye el signo gráfico mediante el cual los juzgadores expresan su voluntad en cuanto al sentido del fallo; esto es, la sentencia mayoritaria también debe contener las firmas de los citados funcionarios sin perjuicio de que el Magistrado que no estuviere conforme con la resolución mayoritaria respectiva, pueda emitir su voto particular, ya que tal circunstancia no significa que el disidente quede exento de firmar la determinación que se dicte, pues, de ser así, la resolución o sentencia emitida carecerá de validez, sin que tal irregularidad se subsane con la firma estampada en el voto particular en términos del artículo 76 del ordenamiento citado, ya que su formulación carece de algún efecto legal, dado que no vincula a las partes, sino que se emite únicamente para que quede constancia en el expediente de tal disidencia, pues no debe pasarse por alto que el último numeral referido no dispone que el voto particular constituya parte formal ni sustancial de la sentencia de segunda instancia, ya que sólo señala que el voto se agregará al expediente, lo que acontece al anexarse éste por separado a la sentencia reclamada, es decir, la firma estampada en el voto particular no dispensa al Magistrado disidente de firmar la sentencia aprobada por mayoría, en la cual intervino en su deliberación, tan es así que no compartió el criterio mayoritario."
Por tanto, carece de validez la sentencia de segunda instancia, en virtud de que sólo la firmaron dos de los Magistrados que integran la Sala Penal y el secretario de Acuerdos que autorizó y dio fe, por lo que, en términos del numeral 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tal circunstancia viola las leyes que rigen el procedimiento de apelación.
En consecuencia, lo procedente es conceder al quejoso **********, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y reponga el procedimiento de segunda instancia, a efecto de que dicte una nueva resolución que deberá ser firmada por todos los Magistrados que la integran y por el secretario de Acuerdos, con independencia de que exista algún disidente, en la inteligencia de que no podrá agravarse la situación del peticionario de garantías.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 179, 183, 184, 185 y 186 de la Ley de Amparo vigente, y 37, fracción I, inciso a), sección 2a. del capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclama de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución de veinticinco de agosto de dos mil nueve, en el toca penal **********, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto del presente fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo en vigor, prevénganse a la autoridad responsable para que informe el cumplimiento que dé a la ejecutoria, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos del Magistrado Miguel Ángel Aguilar López (presidente), Magistrada Emma Meza Fonseca (ponente) y Magistrada Guadalupe Olga Mejía Sánchez.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.