AMPARO DIRECTO 778/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS; ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTOR PEDRO NAVARRO ZÁRATE. SECRETARIOS: ANGÉLICA LUCIO ROSALES Y VICTORIANO EDUARDO ALANÍS GARCÍA.
Fecha: 21-Feb-2014
Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
"I. ...
"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; ..."
Dicho numeral establece que se indicarán, entre otros requisitos, el domicilio del testigo propuesto, lo que ocurrió en la especie, pues el oferente de la prueba precisó que a **********, podía citársele en su domicilio ubicado en la calle **********, número **********, de la colonia **********, en **********, de tal manera que la falta de mención del nombre del Municipio, no implica, de suyo, la falta de cita del domicilio y, por tanto, que no se hayan proporcionado todos los elementos que se requieren, dado que con ello se le priva a la quejosa de que se le reciban las pruebas que ofreció tendentes a demostrar la jornada y en su caso que se califique de buena fe la oferta de trabajo; por eso, no debe de llegarse al grado de considerar que esa simple omisión de la cita del Municipio, sea tan grave como para desechar la prueba, pues en el caso particular, no se trata de una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo sea retrasar o paralizar el procedimiento; sino que, por el contrario, no es más que un mero error involuntario, que no le puede acarrear como consecuencia el quedarse sin su medio de prueba.
Así es, pues, debe tomarse en cuenta que el amparista, con la información que proporcionó por una parte cumplió con el requisito de precisar los elementos necesarios para la admisión de la prueba testimonial y, por otra, su intención de acreditar las defensas correspondientes, siendo que las Juntas para la preparación de las pruebas, tienen la obligación de lograr la comparecencia de los testigos, ordenando su notificación, contando con facultades para dictar las medidas necesarias para que los testigos comparezcan a rendir su declaración, es decir, la Junta debe preparar el desahogo de dicho medio de convicción.
De esta manera, en la especie, es cierto que para la citación de un testigo, se debe conocer el dato del Municipio en donde se encuentra el domicilio en que se le citará, sin embargo, si éste no se menciona al ofrecerse el medio de convicción, y solamente se precisa el número de la finca, la calle y colonia, incluso la entidad federativa correspondiente, en todo caso, lejos de desecharse el medio de convicción, debe admitirse la prueba y, en todo caso, lo procedente es que, para preparar la prueba testimonial, entonces es necesario que la responsable previniera al oferente para que proporcionara el dato del Municipio que no se precisó, con el apercibimiento de que si no lo hace, se declararía desierta la misma, pero no desecharla.
Lo anterior, en la medida en que se deben respetar los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica pues, el desechamiento de la prueba por faltar el nombre del Municipio, no obstante manifestarse el número de la finca, la calle y colonia, como ya se indicó, constituye un criterio rigorista, por lo que la Junta, con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, que regula el plazo de tres días para la realización de un acto o el ejercicio de un derecho, cuando no se tenga plazo fijo, debió requerir a la ahora quejosa para que proporcionara el nombre del Municipio y de no hacerlo, apercibirla de declarar la deserción de la probanza, pero no considerar que por la sola falta de ese dato, no se cumplió con el requisito consistente en precisar los elementos necesarios para el desahogo del medio de convicción de que se trata conforme al numeral 780 de la Ley Federal del Trabajo, pues se insiste, como lo alega el amparista, proporcionó el número de la finca, el nombre de la calle y de la colonia.
Es decir, la regla general prevista en los artículos 780 y 813 de la Ley Federal del Trabajo, es que las pruebas se ofrezcan acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, y tratándose de la testimonial, entre otros requisitos se debe precisar el domicilio de los testigos, teniendo las Juntas atribuciones para desecharla cuando se ofrece sin los indicados elementos para su desahogo; sin embargo, dicha facultad de la autoridad debe ejercerse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, pues el desechamiento indiferenciado puede conducir a injusticias, como en la especie, en que la parte oferente de la testimonial precisa el número de la finca, la calle y colonia de uno de los testigos (siendo que del diverso testigo **********, sí precisó el Municipio), incluso precisando que se trata del Estado de Nuevo León, donde tiene jurisdicción la Junta responsable, por lo que ésta debió admitir la prueba y posterior a ello, proveer lo necesario para su desahogo, dándole oportunidad de precisar el Municipio correspondiente, para lo cual, como se adelantó, debe concederle el plazo de tres días con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que precise el dato de que se trata, y al no haberlo hecho de esa manera, se actuó con demasiado rigorismo al sostener que no se cumplió con los elementos necesarios para su desahogo.
Es aplicable al respecto y, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 217/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee en la página trescientos once del Tomo XXXI, enero de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON EL ESCRITO DE RENUNCIA DE LA PARTE TRABAJADORA EXHIBIDO EN LA AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO DEBE DESECHARSE AUN CUANDO NO SE EXHIBAN EL CUESTIONARIO Y LAS COPIAS RESPECTIVAS. La regla general prevista en los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo, es que las pruebas se ofrezcan acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, y tratándose de la pericial, deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que versará, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, teniendo las Juntas atribuciones para desecharla cuando se ofrece sin los indicados elementos para su desahogo; sin embargo, siguiendo la lógica a que hace referencia la parte final de la jurisprudencia 4a./J. 18/91, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.’, dicha facultad de la autoridad debe ejercerse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, pues el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos o inconsecuencias, como en aquellos casos en que la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido oportunidad de elaborar el cuestionario y acompañar las copias respectivas, de donde deriva una excepción a la regla general. Luego, cuando en la audiencia a la parte trabajadora se le da a conocer el escrito de su renuncia y lo objeta, ofreciendo la prueba pericial sin el cuestionario y las copias respectivas, la Junta debe proveer lo necesario para su desahogo, dándole oportunidad de prepararla, para lo cual deberá suspender la audiencia y concederle el plazo de 3 días con fundamento en el artículo 735 de la ley indicada, a fin de que aporte tales elementos y proceda a su reanudación, pues no sería lógico exigir a la oferente la presentación del cuestionario respectivo y sus copias, al momento de ofrecerla en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, porque precisamente es en dicho acto donde tuvo conocimiento de la existencia del documento ofrecido por su contraparte."
No estimarlo así, se privaría al oferente del medio de convicción de demostrar sus defensas e impediría lograr el conocimiento de la verdad, dejándosele en estado de indefensión, como ahora lo alega el amparista.
Ello en la medida en que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden requerir a la ahora quejosa para que proporcionara el nombre del Municipio, con el apercibimiento de que de no hacerlo, declarar la deserción de la probanza.
Se invoca como apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 79/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página doscientos cincuenta y dos del Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena, Época, que reza:
"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO.-La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento. Dicha facultad, correcta en términos generales, debe ejercitarse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de manera indiscriminada podría llevar a incongruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible."
De ahí que sea ilegal la determinación de la Junta, trascendiendo al resultado del fallo, porque se debe tener en cuenta que existe un laudo anterior de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, que le fue favorable a la ahora quejosa, pues en él se le absolvió, sin embargo, la parte actora promovió juicio de garantías el cual se registró en este Tribunal Colegiado con el número **********, donde se le concedió el amparo para el efecto de que la Junta dejara insubsistente dicho fallo y, dictara otro en el cual, al calificar la propuesta del empleo, tomara en cuenta que **********, debía justificar la jornada con que ofreció la reincorporación al actor, al haber variado la hora de salida, haciéndola discontinua y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo procedente conforme a derecho.
Es decir, la concesión del amparo incluía que se analizara si la parte patronal aquí quejosa, había justificado la jornada con que ofreció la reincorporación al actor y con ello calificar la buena o mala fe del ofrecimiento del trabajo, siendo que en el laudo que ahora se reclama, la Junta fue categórica en precisar que la demandada no justificó la jornada con que ofreció la reincorporación al actor, pues del estudio de las pruebas que ofreciera como de su intención se desprende que no cumple con el extremo procesal que se le impuso, dentro de las cuales no se encuentra la testimonial de que se ha venido hablando, precisamente al haberse desechado la misma, entonces, es indudable que al incurrir en la violación procesal antes analizada, trascendió al resultado del fallo, pues ahora el laudo le fue adverso.
Así las cosas, ante lo esencialmente fundado de los conceptos de violación analizados y que versan sobre una violación al procedimiento, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso, siendo procedente conceder el amparo solicitado, para los siguientes efectos: