AMPARO DIRECTO 778/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS; ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTOR PEDRO NAVARRO ZÁRATE. SECRETARIOS: ANGÉLICA LUCIO ROSALES Y VICTORIANO EDUARDO ALANÍS GARCÍA.
Fecha: 21-Feb-2014
La Junta Concluyó Desechar Dicho Medio De Convicción Al Estimar
"... La Junta acuerda. Tener por celebrada y desahogada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, declarándose cerrada dicha fase procesal, se tiene a las partes por ofreciendo los medios de convicción de su intención, los cuales se califican de legales en virtud de estar ajustadas a derecho y tener relación con la litis planteada, con excepción de la prueba testimonial ofrecida como de la intención de la parte demandada **********, lo anterior en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 823, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto, proporciona el nombre de los testigos así como el domicilio completo del primer testigo **********, también es cierto que no proporciona el domicilio completo de la segunda testigo **********, ya que establece como su domicilio el ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, **********, nótese que proporciona el nombre y número de la calle, así como el nombre de la colonia y del Estado, más no así el nombre del Municipio, y en tal virtud no reúne los elementos necesarios para su desahogo en los términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 43 de autos)
Ahora, se considera ilegal la determinación de la Junta responsable de desechar la testimonial, porque hay que partir de la base de que, como lo alega el amparista, sí precisó el domicilio de la persona que se propone como testigo, al mencionar el número de la finca, la calle y colonia en donde se podía notificar al ateste, siendo en este caso rigorista el criterio de la Junta responsable en el sentido de que por el sólo hecho de no mencionar el Municipio correspondiente, inclusive, únicamente por lo que se refiere a uno de los atestes, no reunía los elementos necesarios para su desahogo conforme al numeral 780 de la Ley Federal del Trabajo, cuando que en la especie no existe un incumplimiento de esos elementos, máxime, cuando no se advierte que la intención del quejoso sea la de entorpecer o dilatar el asunto con la violación procesal alegada, por el contrario, su pretensión es que se le admita una prueba para acreditar sus defensas.
En efecto, es evidente la intención de la ahora quejosa de ofrecer la prueba testimonial a cargo de los testigos propuestos, pues con ella pretende demostrar sus defensas, de ahí que en relación con la testigo **********, la mención de la calle, el número de la finca y la colonia en donde se encuentra esa calle, incluso el Estado, son datos suficientes para estimar la cita del domicilio a que alude el artículo en comento, aunque no fuere del todo propia, pues, finalmente se proporcionaron los elementos necesarios para su admisión, por lo que, como lo alega la parte quejosa, se le dejó en estado de indefensión, al no admitirse la probanza de que se trata, por las razones apuntadas por la responsable.