AMPARO DIRECTO 1093/2013. 7 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1093/2013. 7 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.

Fecha: 14-Mar-2014

El Hecho Del Despido Lo Narró De La Siguiente Manera

"... 5. Es el caso que el día martes 4 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 A.M., me presenté normalmente a mi fuente de trabajo, sito en: La **********, ubicado en: **********, y en la puerta principal me recibió el C. **********, persona que se ostenta y funge como mi jefe inmediato superior, y ********** quien literalmente me manifestó lo siguiente: ‘... señor **********, le quiero informar, que como se encuentra la dirección general en un proceso de reestructuración y atendiendo a las instrucciones giradas por el director general del **********, usted ya no trabaja más para el instituto porque a partir de este momento está despedido, así que recoja sus cosas y retírese porque ya no labora más aquí ...’ hechos que ocurrieron en presencia de diversas personas que se encontraban en ese momento. Es importante señalar, que la parte demandada se abstuvo de entregarme mediante escrito el aviso de la causa o causas de la rescisión de trabajo, motivo por el cual se considera un despido injustificado, por parte de los demandados para con la hoy accionista, incumpliendo éstas con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo ..."

El **********, al contestar la demanda aceptó la categoría de **********, la cual adujo es de confianza; así también aceptó la adscripción y la fecha de ingreso, en cuanto al horario lo controvirtió y sostuvo que era de nueve a dieciocho horas de lunes a viernes contando con una hora para comer, y con descanso los sábados y domingos de cada semana; negando que hubiere laborado tiempo extraordinario.

También negó el salario diario a razón de $********** y sostuvo que percibía $********** quincenales; en cuanto al despido, negó la existencia del mismo y manifestó que el trabajador dejó de presentarse a sus labores los días tres, cuatro, cinco y seis de octubre de dos mil once, sin justificación alguna, incurriendo en la causal prevista por el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, y en la consecuente acta de hechos.

Seguida la secuela procedimental, la responsable dictó el acto reclamado y en cuanto al despido alegado, fijó la controversia en los siguientes términos:

"... IV. Del análisis de las constancias que corren agregadas a los autos, tenemos que el actor adujo en el escrito de demanda que fue despedido el 4 de octubre de 2011, absteniéndose el instituto demandado de entregarle el aviso escrito a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; al respecto la parte demandada contestó que es falso y se niega lo anterior, ya que lo único cierto es que al actor se le levantaron actas circunstanciadas de hechos en su contra, por haber incurrido en lo que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que el actor faltó a sus labores los días 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2011, sin causa justificada alguna, ni reportó o avisó por medio alguno el motivo de su inasistencia, tal como se desprende de las actas en fecha 3 de octubre de 2011, 4 de octubre de 2011, 5 de octubre de 2011 y 6 de octubre de 2011. De las manifestaciones vertidas con anterioridad, cabe decir que es a la demandada a quien le corresponde la carga de la prueba, quien en primer término deberá acreditar que hizo del conocimiento del trabajador hoy actor del aviso que contenía la fecha y causa o causas del despido o baja, la negativa por parte de la actor (sic) para recibir el aviso que contenía la fecha y causa de la rescisión o terminación de la relación laboral, así como en su caso las causales en que dice incurrió el actor para darlo de baja o dar por rescindido el contrato de trabajo que los unía sin responsabilidad para el patrón, es decir, que dio cumplimiento al último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo ..."

Esto es, atendió al argumento del quejoso en la demanda en el sentido de que fue despedido sin que se le entregara el aviso a que alude el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; así como a la contestación dada por el instituto demandado en el sentido de que la inexistencia del despido injustificado, al afirmar que el actor dejó de acudir a prestarle sus servicios los días 3, 4, 5 y 6 de octubre de dos mil once, sin causa justificada, ni reportó o avisó por medio alguno el motivo de su inasistencia al trabajo; de ahí que dados los términos en que fue contestada la demanda impuso la carga probatoria al demandado, a efecto de que demostrara sus excepciones y defensas.

Así, del análisis y valoración de las probanzas ofrecidas por el demandado, la responsable determinó que no logró demostrar que le hizo entrega al trabajador del aviso de rescisión, o que existiera negativa por parte del trabajador para recibirlo, lo que consideró suficiente para considerar que el accionante fue despedido injustificadamente de su empleo, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que, en consecuencia, condenó a la reinstalación pretendida en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo, así como al pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias a las que tuvo derecho.

Ahora, se estima correcta la determinación de condenar a la reinstalación reclamada, ya que operó a favor del trabajador la presunción legal de ser cierto el despido injustificado, derivada del hecho de que el demandado no demostró que le entregó al trabajador el aviso de rescisión, ni tampoco que éste se hubiere negado a recibirlo, en términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 47 del código obrero, pues se trata de un presupuesto procesal de la justificación del despido que debe ser analizado incluso de manera oficiosa por la responsable; de ahí que al no haber sido desvirtuado por el patrón tal extremo, se configuró el despido injustificado alegado, lo que trajo como consecuencia la condena a la reinstalación, así como al pago de los salarios caídos.

Resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 68/2001,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses."

Sin embargo, no por el hecho de que el demandado no hubiere demostrado en el juicio su defensa respecto a que rescindió de manera justificada la relación de trabajo, e incluso, su manifestación en el sentido de que el trabajador tenía la calidad de confianza, tenga como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador en cuanto que se le reinstale en una plaza de base.

En el caso a estudio, respecto al reclamo de la calidad de base, la responsable consideró lo siguiente:

"... En cuanto al reconocimiento pretendido por la parte actora de que la categoría desempeñada de ********** y funciones corresponde a una categoría de base de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, fracción I, 13, 14, fracción I y 17, párrafo segundo, de las Condiciones Generales de Trabajo, así como del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo; debe decirse que las Condiciones Generales de Trabajo no son intrínsecamente un contrato colectivo de trabajo que contenga prestaciones o condiciones extralegales, sino que son disposiciones establecidas por el ********** para sus trabajadores consideradas en su momento que se regulaban por el apartado B del artículo 123 constitucional, situación que fue considerada inconstitucional; sin embargo, a dichas condiciones no puede dárseles un efecto de contrato colectivo pactado entre trabajador y sindicato; sino que debe ser analizado a la luz de su origen y normas que les dieran sustento jurídico; ahora bien, si la propia parte actora señaló que se desempeñaba en una categoría de base, misma que no contempla la Ley Federal del Trabajo, resulta incongruente que se condene al Instituto demandado a otorgarle la base de dicha plaza, al no existir sustento legal para condenar en los términos reclamados al instituto demandado; asimismo, no existe regulado en la Ley Federal del Trabajo que este tribunal aplique el concepto de inamovilidad que reclama la parte actora por las razones ya apuntadas, de ahí que no proceda el reconocimiento pretendido, máxime que se ordenó la reinstalación del actor en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando ..."

Determinación que resulta objetivamente correcta, pues en principio, debe decirse que, en efecto, el **********, es un organismo público descentralizado y de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación con sus trabajadores se rige por su apartado A, por lo que hace a los conflictos de naturaleza laboral, como en la especie, por tratarse de un despido injustificado; de ahí que la ley aplicable al caso, sea la Ley Federal del Trabajo y no como lo pretende la accionante que sea la ley burocrática, pues no se está en el caso de prestaciones de seguridad social, sino en la pretendida reinstalación a una plaza de base.

En ese sentido, si bien el demandado no logró justificar su argumento respecto a que el ahora quejoso tenía una calidad de confianza, lo cierto es que, no por esa sola circunstancia deba considerársele satisfecha la pretensión a que se le reinstale en una plaza de base, pues en principio, la calidad de base no se prevé en la Ley Federal del Trabajo.

Por otro lado, la prerrogativa de la inamovilidad en el empleo a la que alude la ley burocrática sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente, aspectos estos últimos que corresponde demostrar a los propios trabajadores, lo anterior, derivado del hecho de que si se está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo, o por obra determinada o en una plaza temporal, no podrá adquirir ese derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando en el supuesto de que en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de estimar lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente en alguna dependencia.

Lo anterior encuentra su razón en el hecho de que por la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores -en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr los objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél-, en las relaciones de trabajo entabladas con este último se toman en cuenta otro tipo de aspectos como son, por ejemplo, las cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar personal para programas o actividades muy específicas; de lo que devienen infundados los argumentos a estudio.

Lo anterior, de conformidad con la tesis de este propio órgano jurisdiccional, pendiente de publicar, que es del tenor siguiente:

"TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. DEBE EXAMINARSE LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES Y LA TEMPORALIDAD DE SU CONTRATACIÓN, A FIN DE ESTABLECER LA CLASE DE NOMBRAMIENTO QUE LES FUE OTORGADO. De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 67/2010, que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.’; se tiene que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado y no de un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, no implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base o por tiempo indefinido, ya que previamente a tener por satisfecha la pretensión del trabajador en sentido de que se reconozca que su plaza es de base o por tiempo indefinido, debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y en especial, la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Criterio que resulta también aplicable a los trabajadores de organismos descentralizados, ya que como en los centralizados opera el mismo principio, toda vez que su operación es autónoma, pero se encuentran sujetos al presupuesto; esto es, también dependen del dinero público. Por ello, se estima que es dable afirmar que tratándose de los trabajadores de organismos descentralizados, también es menester examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraban y en especial, la temporalidad de los contratos, a fin de determinar los supuestos en que se ubican en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada."

Por otro lado, esgrime el impetrante de amparo, en esencia, en su primero y segundo conceptos de violación, que la responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por la inexacta valoración de pruebas y en específico de la pericial tercero en discordia en caligrafía, grafoscopia y grafometría, derivada de la objeción a las documentales exhibidas por la demandada bajo los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de su escrito de pruebas, consistentes en los diversos listados de nóminas, cuya firma fue desconocida por el impetrante de amparo; y con la cual la responsable tuvo por demostrado el salario quincenal con el que fijó la condena al pago de salarios caídos y demás prestaciones; lo que considera ilegal ya que, a su parecer, omitió analizar si dicho peritaje se encontraba dictado a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia; que, a su parecer, desmerecía el valor otorgado debido a que la perito no tomó las muestra de las firmas del actor ante su presencia, lo que arguye le resta eficacia demostrativa a su dictamen, pues no podía determinar si las cuestionadas correspondían o no al puño y letra del ahora quejoso.