AMPARO DIRECTO 592/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUZ DELFINA ABITIA GUTIÉRREZ. SECRETARIA: XÓCHILT MIRANDA JUÁREZ.
Fecha: 14-Mar-2014
En Ese Sentido La Sala Responsable Señaló Medularmente Los Siguientes Argumentos
a) Que en el caso concreto era indispensable que el contrato privado de cesión de derechos fuera de fecha cierta para que pudiera tener plena eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros.
b) Que ello resultaba necesario, a fin de que el Juez contara con elementos de convicción idóneos para estar en aptitud de fijar la calidad de la posesión, así como para computar el término de la prescripción positiva.
c) Que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene cuando se dan las hipótesis jurídicas siguientes: 1. A partir del día en que el documento se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; 2. Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio; y, 3. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.
d) Que de no actualizarse ninguno de tales supuestos, el documento privado no puede tener efectos contra terceros.
e) Que la fecha cierta del contrato privado de cesión de derechos que exhibió el actor de ninguna manera se acreditó con las documentales que obran en autos y que se hicieron consistir en las siguientes: 1. El instrumento de cancelación de hipoteca número ********** de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; 2. Los recibos denominados: "Recibo de ingreso" a nombre del demandado **********; 3. Recibo emitido por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México; 4. Copia al carbón de la carta de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, con relación a la liquidación del crédito que ahí se menciona; 5. Carta de treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete, en relación a que el doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco, el demandado ********** dejó de laborar en la empresa **********; 6. Estado de cuenta de crédito emitido por el Infonavit a nombre de **********, que sólo describe diversos periodos y abonos; 7. El "Certificado de entrega de vivienda" de uno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, que únicamente acredita la entrega física del inmueble que ahí se indica a **********; 8. El folio real número ********** que sólo acredita diversas inscripciones o anotaciones; 9. Diversos talones de pago denominados "Pago mensual del trabajador"; "Pago mensual de abono al crédito" y "Pago mensual del acreditado", expedidos en favor de **********; 10. Recibos de pago de servicio telefónico expedidos por Telmex a nombre del actor **********; 11. La certificación de pago del impuesto predial de trece de junio de dos mil once, expedida a solicitud de **********; 12. Recibos de impuesto predial expedidos a nombre de **********; 13. La certificación de pago de dieciséis de junio de dos mil once, emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, a nombre de **********; y, 14. Recibos de agua y luz emitidos a nombre de **********, que únicamente acreditan los pagos de servicios a que se refieren.
f) Que la fecha cierta del convenio de cesión de derechos, tampoco se acreditó con la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, toda vez que no se advierte que a dichos testigos les conste la celebración del acuerdo de voluntades.
g) Que también resultaba insuficiente para acreditar la fecha cierta del contrato privado de cesión de derechos, al no encontrarse adminiculada con ninguna otra prueba, la confesión ficta del demandado **********, en el sentido de que: 1. El seis de enero de mil novecientos setenta y ocho, celebró el convenio de cesión de derechos respecto del inmueble controvertido con el actor **********; 2. Que recibió la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), por la referida cesión de derechos; y, 3. Que el seis de enero de mil novecientos setenta y ocho le entregó a **********, la posesión y el dominio del inmueble materia de la litis.
h) Que toda vez que el documento base de la acción carecía de fecha cierta, resultaban inoperantes las alegaciones que el inconforme realizó en relación con el sentido de que demostró poseer el inmueble controvertido en concepto de propietario, de manera pública, pacífica y continua.
En las relacionadas condiciones, cabe señalar que la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, publicada en la página 315, Tomo XXVII, abril de 2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, establece lo siguiente:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un registro público de la propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros. Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y computar su término."
Del texto de la citada jurisprudencia, se aprecia que tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato traslativo de dominio pueda tener valor probatorio frente a terceros debe ser de fecha cierta; en la inteligencia, de que de la lectura cuidadosa de la misma, se advierte que ese requisito no se exige cuando el contrato fue suscrito entre la actora y el demandado en el juicio de prescripción.
Lo anterior es así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con la idoneidad y eficacia de los documentos privados provenientes de terceros que se ofrecen como base de la acción de prescripción, que no basta cualquier documento en que conste una operación traslativa de dominio, sino que se requiere que aquél sea de fecha cierta, lo que ocurre a partir de su inscripción en el Registro Público, su presentación ante fedatario público o la muerte de cualquiera de los firmantes.
Esto es así, para dar eficacia al documento en relación con terceros, en cuanto a la fecha que consta en él y a la certeza del acto material contenido en el instrumento privado, pues para tener una precisión o un conocimiento indudable del momento en que se creó, deben existir datos que den seguridad de que no se trata de documentos creados de manera fraudulenta o dolosa, como ocurriría si se asentara una fecha falsa.
Lo anterior tiene sustento en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 1a./J. 44/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de dos mil cinco, página 77, que señala lo siguiente:
"DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades."
En este orden de ideas se concluye, que la fecha cierta a que se refiere el criterio jurisprudencial de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", tiene como propósito precisar el valor probatorio que corresponde al contrato privado traslativo de dominio en relación con terceros que no intervinieron en su celebración, pero no en contra de los propios firmantes.
Es decir, el referido criterio no desconoce los efectos vinculantes que el contrato privado pueda tener entre las partes que lo celebran, y la validez que tiene conforme a las normas que rigen el acto jurídico al momento de su creación, sino que se refiere al valor probatorio del contrato privado en relación con los terceros que no intervinieron en su celebración.
Así, cuando la litis en el juicio se entabla precisamente entre los suscriptores del contrato, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en el mismo, la fecha y demás elementos del contrato se refutan verdaderas mientras no sean objetadas y se demuestre su falsedad; en la inteligencia de que sobre el particular, son admisibles todos los medios de prueba.
En cambio, en relación con los terceros, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que el documento privado carece de fuerza probatoria frente a terceros, a menos de que sea de fecha cierta, por los medios indicados por la ley o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, ya sea anterior o posterior a la verdadera.
En el caso concreto, el actor ********** ejerció la acción de prescripción adquisitiva prevista en los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, señalando como causa generadora de la posesión del inmueble controvertido, el contrato de cesión de derechos, fechado el seis de enero de mil novecientos setenta y ocho, que celebró con el propio demandado **********.
De ello deriva que la contienda de origen se entabló entre los propios suscriptores del contrato de cesión de derechos, toda vez que en la celebración de dicho acuerdo de voluntades, el actor ********** fungió como cesionario, mientras que el demandado **********, como cedente de los derechos que le correspondían sobre el inmueble controvertido, por tanto, conforme a lo expuesto, la fecha contenida en el mismo (seis de enero de mil novecientos setenta y ocho), se refuta verdadera mientras no se demuestre su falsedad.
Por lo anterior, es de estimarse que no era necesario que el actor acreditara en el juicio la fecha cierta del documento base de la acción de prescripción positiva, a través de la demostración de que el mismo fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad respectivo o bien, fue presentado ante fedatario público, ni a través de la muerte de cualquiera de sus firmantes, porque no se trata de un documento que el enjuiciante pretenda hacer valer frente a un tercero distinto de quienes intervinieron en él, sino únicamente entre quienes participaron en la celebración de dicho contrato; de ahí que no resulte aplicable la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", que sirvió de sustento a la Sala responsable para confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se declaró no probada la acción de prescripción positiva que ejercitó el hoy quejoso **********.
Resulta aplicable, en la especie, la tesis número I.2o.C.47 C, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2057 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SI LA LITIS EN EL JUICIO SE ENTABLA ENTRE LOS SUSCRIPTORES DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, LA FECHA CONTENIDA EN ÉSTE SE REFUTA COMO VERDADERA MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD.-Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, que tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato traslativo de dominio pueda tener valor probatorio frente a terceros debe ser de fecha cierta; también lo es que de su lectura se advierte que ese requisito no se exige cuando el contrato fue suscrito entre la actora y la demandada en el juicio de prescripción. Lo anterior es así, toda vez que dicho órgano colegiado determinó en la referida jurisprudencia en relación con la idoneidad y eficacia de los documentos privados provenientes de terceros, que se ofrecen como base de la acción de prescripción, que no basta cualquier documento en que conste una operación traslativa de dominio, sino que se requiere que aquél sea de fecha cierta, lo que ocurre a partir de su inscripción en el Registro Público, su presentación ante fedatario público o la muerte de cualquiera de los firmantes, ello para darle eficacia en relación con terceros respecto de su fecha, y de la certeza del acto material contenido en el mismo, pues para tener un conocimiento certero del momento en que se creó, deben existir datos que den seguridad de que el documento no se confeccionó fraudulenta o dolosamente; como ocurriría si se asentara una fecha falsa. Por ello cuando el contrato traslativo de dominio que se exhibe en el juicio de prescripción adquisitiva para acreditar la causa generadora de la posesión no proviene de un tercero extraño al juicio, sino de los propios litigantes, es evidente que la fecha y demás elementos del contrato privado se refutan verdaderos mientras no sean objetados y se demuestre su falsedad."
Cabe mencionar que la tesis transcrita también ha sido sustento de las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo números: DC. 443/2010, DC. 146/2011, DC. 652/2011 y DC. 784/2011, todos del índice de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que actualmente constituye jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley de Amparo.
En consecuencia, procede conceder el amparo al hoy inconforme, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que tomando en consideración lo expuesto por este tribunal en la presente ejecutoria, resuelva la litis conforme a las constancias de autos, frente a todas las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio de origen, mismas que deberá valorar de forma conjunta conforme al artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, efectuando lo anterior con plenitud de jurisdicción.
Al ser fundado y suficiente el referido motivo de inconformidad para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, resulta innecesario entrar al estudio de los demás conceptos de violación.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 107, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
La concesión del amparo se hace extensiva a los actos que se reclaman de la autoridad ejecutora, dado que no se reclaman por vicios propios, sino que su constitucionalidad se hace derivar de los actos atribuidos a la autoridad ordenadora.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1329, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1493 del Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común Primera Parte, SCJN, Décima Primera Sección, Sentencias de amparo y sus efectos, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, que establece:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal; 73, 74, 75, 76, 170, fracción I, 176, 183, 184, 186 y 188 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra los actos y autoridades señalados al inicio de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este amparo.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Daniel Patiño Pereznegrón y Jaime Aurelio Serret Álvarez.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.