AMPARO DIRECTO 1292/2013 (CUADERNO AUXILIAR 57/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Fecha: 04-Abr-2014
A Continuación Y Con Vista De Lo Anterior Este Tribunal Dicta El Siguiente
"Acuerdo: Ténganse por comparecidos al C. **********, quien se identifica con credencial de elector con número de folio ********** expedida por el IFE, en la cual aparece su nombre y fotografía, y por la otra parte comparece el C. **********, en su carácter de ********** del ********** quien acredita su personalidad dentro de los autos del expediente laboral **********, con constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral de Tamaulipas (**********), dando fe la secretaria general. Se tiene al representante legítimo, recibiendo de entera conformidad ante la fe de la secretaria general, el documento de pago descrito en la cláusula tercera del presente instrumento, y toda vez que lo anterior no es contrario a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, con fundamento en los artículos 6 y 37 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, así como el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo se aprueba, sanciona y eleva el presente convenio a la categoría del laudo, teniéndose por cubierta el pago de la condena decretada en el laudo de fecha 21 de agosto del 2013, haciéndose constar en este acto que el C. **********, recibe el cheque por la cantidad de $********** (**********) que corresponden al pago de la condena decretada en el laudo mencionado con número de cheque ********** de fecha **********, con cargo al ********** y pagadero a nombre del C. **********, exhibiendo con esta actuación el recibo correspondiente, teniendo este tribunal como asunto totalmente concluido el expediente laboral ********** por convenio y se procede al archivo de este expediente, no reservándose la parte actora acción legal alguna que ejercer en contra del **********. En relación a lo solicitado por el representante legítimo del **********, remítase copia certificada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en el Estado para que surta el efecto legal a que haya lugar. Del anterior acuerdo quedan notificados los comparecientes entregándoseles copia y firman al margen para constancia legal. Doy fe.
"Así lo acordaron y firmaron el presidente por ministerio de ley, así como los representantes de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios. Actuando con la secretaria general. Doy fe."
De lo anterior se colige que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia invocada, toda vez que durante la sustanciación del presente juicio de amparo directo promovido por el actor en el juicio laboral de origen, el presidente del tribunal responsable informó al órgano de control constitucional auxiliado que aquél y el demandado celebraron un convenio para dar por concluido el juicio laboral, el cual fue aprobado por no contener renuncia de derechos, ni atentar contra la moral ni las buenas costumbres, por lo que, inclusive, tuvo como asunto totalmente concluido el juicio de origen y ordenó el archivo del expediente; para tal efecto, remitió las constancias que así lo acreditan; por tanto, es evidente que la materia del referido laudo dejó de existir aun cuando subsista el laudo aquí combatido.
En efecto, el laudo reclamado de veintiuno de agosto de dos mil trece emitido por el tribunal responsable en el expediente laboral **********, carece de materia porque ante el pago pactado de la cantidad de $********** (**********), la autoridad responsable aprobó el convenio de que se trata; a su vez el quejoso manifestó que estaba conforme con el pago respectivo que cubría la condena decretada en el laudo reclamado y solicitó la terminación del juicio laboral.
Apoya la anterior determinación, la tesis aislada I.6o.T.393 L, que comparte este órgano jurisdiccional emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 2311, Tomo XXVIII, octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
"AMPARO DIRECTO. SI LA JUNTA REMITE CONSTANCIAS DE LAS QUE SE ADVIERTE QUE TUVO AL PROMOVENTE DE AQUÉL DANDO CUMPLIMIENTO AL LAUDO IMPUGNADO, DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.-Si durante la sustanciación del amparo directo promovido por la demandada en el juicio laboral, la Junta remite al Tribunal Colegiado de Circuito constancias de las que se advierte que tuvo a aquélla dando cumplimiento al laudo impugnado, la materia de éste deja de existir y, por tanto, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 del citado ordenamiento legal."
En consecuencia, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el presente juicio con fundamento en la diversa fracción V del precepto 63 del referido ordenamiento legal.
Se invoca al caso la jurisprudencia 2a./J. 181/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE, EN SU CASO, SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS.-En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad. "
Así como la tesis aislada 2a. XLVIII/98 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 241, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del tenor literal siguiente:
"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.-Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad."
No es obstáculo a la anterior determinación el hecho de que el artículo 64 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo, establezca el imperativo para los órganos jurisdiccionales de amparo de dar vista a los quejosos cuando, de oficio, adviertan la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas por el artículo 61 del ordenamiento legal en comento para que, en un plazo de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Lo anterior, toda vez que de la interpretación en sentido contrario del precepto jurídico en cita se advierte que cuando es alguna de las partes quien propone la actualización de la causal de improcedencia o, en su caso, ya fue analizada por un órgano jurisdiccional inferior, no surge la obligación para los órganos jurisdiccionales de amparo de ordenar la referida vista.
En ese orden de ideas, si del análisis de las constancias que conforman el presente juicio de amparo directo se advierte que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas, por conducto de su presidente (autoridad responsable conforme a lo previsto por el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo) fue quien a través del comunicado de seis de enero de dos mil catorce hizo del conocimiento del tribunal auxiliado que las partes realizaron convenio para dar por concluido el juicio laboral y adjuntaron las copias certificadas de la diligencia realizada el ********** en el juicio laboral ********** y, por ello, la propia autoridad responsable solicitó el sobreseimiento en el presente juicio de amparo; además, ese comunicado se acordó en proveído de veintidós de enero de dos mil catorce por el tribunal auxiliado y se notificó a las partes por lista de estrados el siguiente veintitrés de enero como se advierte de la página de internet http://proddsibd/uep-j/acuerdos/default.asp; entonces, resulta incuestionable que no se actualiza la hipótesis que contempla el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado Auxiliar en la tesis TC(IV)1.10LA.013.5, pendiente de publicarse, que dice:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. HIPÓTESIS EN LA QUE NO SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU POSIBLE SURGIMIENTO, INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY NUEVA DE AMPARO (EN VIGOR EL 3 DE ABRIL DE 2013).-El precepto legal aludido establece que, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior deberá dar vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga; sin embargo, ese supuesto no se actualiza si es la autoridad responsable quien hace del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo su posible surgimiento puesto que, en esa hipótesis, no se satisface el requisito de que la causal no haya sido alegada por las partes, en tanto que a aquélla le asiste ese carácter en términos del artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia."