AMPARO DIRECTO 1292/2013 (CUADERNO AUXILIAR 57/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1292/2013 (CUADERNO AUXILIAR 57/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON

Fecha: 04-Abr-2014

Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente

"XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; ..."

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia, conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejados determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de derechos que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de los derechos fundamentales que le hayan sido violados; por tanto, el legislador ordinario ha establecido diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo que la condicionan a la circunstancia de que la sentencia protectora que, en su caso, llegue a dictarse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.

Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo se encuentra la prevista por el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, la cual el legislador estableció al considerar que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad que se determine inconstitucional; sin embargo, por alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, jurídicamente es imposible restituir al quejoso en el goce pleno del derecho fundamental que se estime violado, o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél; porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado susceptible de reparación; o bien, por cualquier otro motivo que, jurídicamente, impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.

De ahí que, si durante la sustanciación del juicio de amparo directo promovido por la parte actora en el juicio laboral de origen, la Junta responsable informa al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento que tuvo a la demandada dando cumplimiento al laudo impugnado y a la actora conforme con él y remite las constancias que así lo acreditan; entonces, la materia del referido laudo deja de existir y lo que procede es decretar el sobreseimiento del juicio de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Lo anterior, pues si la materia del laudo reclamado se traduce en la incorporación a la esfera jurídica del actor de las prerrogativas que reclamó mediante el respectivo procedimiento de ejecución, y éste declara ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían, en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente, le fueron restituidos por el demandado al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta indudable que el objeto o materia del laudo reclamado ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista dicho laudo. Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando acontece en virtud de un convenio celebrado entre las partes no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico del laudo impugnado sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado esas partes, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse.

Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 19/2004 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 318, Tomo XIX, marzo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE INFORMA QUE TUVO POR CUMPLIDO EL LAUDO IMPUGNADO, AUN CUANDO QUIEN SE HAYA OSTENTADO COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN PARA CUMPLIR TAL RESOLUCIÓN NO HAYA ACREDITADO SU PERSONALIDAD. Cuando durante la sustanciación del juicio de amparo directo promovido por la parte demandada en el juicio laboral de origen, la Junta responsable informa al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento que tuvo a la demandada dando cumplimiento al laudo impugnado y a la actora conforme con él, y remite las constancias que así lo acreditan, la materia del referido laudo deja de existir y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento del juicio de garantías al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para lo anterior que la persona que se ostentó como representante de la parte demandada para cumplir con el referido laudo no haya acreditado su personalidad ante la Junta responsable, pues el tribunal de amparo no puede pronunciarse sobre la legalidad de actos que no fueron materia de impugnación a través del juicio de garantías y, por ende, las decisiones emitidas por la Junta responsable en ejecución del laudo reclamado deben estimarse válidas para los efectos legales conducentes, en tanto no exista resolución emitida por autoridad competente que decida lo contrario, máxime que el quejoso no queda en estado de indefensión ante el evento de que el tercero perjudicado pretendiera la ejecución de dicho laudo y se abriera a trámite el procedimiento respectivo, ya que los actos emitidos durante él son impugnables a través del recurso de revisión establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo."

Asimismo, en la tesis aislada 2a. XCVIII/2000 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 358, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"ACTO RECLAMADO QUE SUBSISTE, PERO CUYO OBJETO O MATERIA YA DEJÓ DE EXISTIR. SI SE DEMUESTRA QUE EL TERCERO PERJUDICADO DECLARÓ ANTE EL JUEZ NATURAL QUE LAS PRERROGATIVAS CUYA TUTELA JURISDICCIONAL SOLICITÓ Y LE FUERON RECONOCIDAS, HAN SIDO CUMPLIDAS POR LA QUEJOSA EN VIRTUD DE UN CONVENIO, OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Al tenor de lo establecido en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, si estando pendiente de resolver un juicio de garantías promovido en contra de una sentencia judicial, cuyo objeto se traduce en que un gobernado deba cumplir en favor de otro, con quien previamente había celebrado un determinado acto jurídico, determinadas prestaciones consecuencia de ese vínculo, debe estimarse que el objeto o la materia de aquélla habrá dejado de existir, aun cuando tal sentencia subsista, si las partes dentro del juicio natural llegan a un convenio y en virtud de éste, el tercero perjudicado acude ante el Juez que conoció del litigio declarando que el demandado, promovente del juicio de amparo, ha cumplido a su entera satisfacción con las prerrogativas cuya tutela judicial solicitó y le fueron reconocidas, ya que si la materia de la resolución en comento se traduce en la incorporación a la esfera jurídica del tercero perjudicado de las referidas prerrogativas, mediante el respectivo procedimiento de ejecución, al declarar éste ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían, en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente, le fueron restituidos por el quejoso, al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista la sentencia de mérito. Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando acontece en virtud de un convenio celebrado entre las partes no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico de la sentencia impugnada, sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial, que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse."

Ahora bien, en el caso, por oficio ********** de seis de enero de dos mil catorce, el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, copia certificada del convenio celebrado el ********** el expediente laboral **********, en el que compareció personalmente el actor ********** y ********** en su carácter de primer síndico del demandado ********** con el fin de dar por terminado el juicio laboral y en el que, además, ambas partes se reconocieron la personalidad jurídica; señalaron que el objeto del convenio era dar cumplimiento al laudo de veintiuno de agosto de dos mil trece; el demandado exhibió el cheque ********** de diecisiete de diciembre de dos mil trece a nombre de ********** por $********** (**********), el cual según manifestó el demandado, correspondía al pago de la condena decretada en el citado laudo y, por ende, también desistió del presente juicio de amparo directo que promovió contra el citado laudo; por su parte, el actor aceptó dicha cantidad de dinero como pago de la condena que se decretó en el laudo de veintiuno de agosto de dos mil trece y manifestó que no se reservaba acción ni derecho alguno en contra del demandado.

Asimismo, ambas partes solicitaron que se acordara el convenio elevándolo a la categoría de laudo, por lo que el presidente del tribunal responsable, el representante de los Ayuntamientos y el representante de los Trabajadores al Servicio de los Municipios aprobaron el convenio por no contener renuncia de derechos, ni atentar contra la moral y las buenas costumbres; asimismo, se hizo constar que el actor recibió el cheque que exhibió la parte demandada como pago de la condena decretada en el laudo de veintiuno de agosto de dos mil trece y, se ordenó el archivo del juicio laboral como totalmente concluido, como se advierte de la siguiente transcripción:

"... Ciudad Victoria, Tamaulipas, siendo las ********** horas con minutos (sic) del día **********, comparecen en forma personal ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, por una parte el C. **********, quien se identifica con credencial de elector con número de folio ********** expedida por **********, en la cual aparece su nombre y fotografía, y por la otra parte comparece el C. ********** en su carácter de **********, quien acredita su personalidad dentro de los autos del expediente laboral **********, con constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral de Tamaulipas (**********), dando fe la secretaria general. Manifiesta el compareciente que el motivo de su presencia, es con la finalidad de celebrar un convenio, mismo que se sujeta al tenor de las siguientes:

"Cláusulas

"Primera. Ambas partes se reconocen la personalidad jurídica con la que comparecen a la concertación del presente convenio.

"Segunda. Manifiesta el compareciente que el objeto del presente convenio lo es el cumplimiento de laudo de 21 de agosto del 2013, la representación del **********, exhibe el documento denominado ‘cheque’, que ampara la cantidad de $********** (**********) que corresponden al pago de la condena decretada en el laudo mencionado con número de cheque ********** de fecha **********, con cargo al Banco ********** y pagadero a nombre del C. **********, manifestando el representante legítimo del **********: que es mi deseo desistirme del amparo directo en contra del laudo de fecha 21 de agosto del 2013, en virtud que la presente controversia ha quedado sin materia.

"Cuarta (sic). En uso de la palabra la representante legítima, en este acto de entera conformidad, ratificando desde luego su conformidad con el pago respectivo de la condena decretada en el laudo de fecha 21 de agosto del 2013, agregando que no se reserva acción ni derecho alguno a ejercer en contra del Municipio de **********, dándose por finiquitado el pago del presente concepto, así como la terminación del expediente laboral **********, por así convenir a mis intereses.

"Quinta (sic). Solicitan ambos comparecientes de esta autoridad laboral que apruebe, el presente acuerdo de voluntades elevándolo a la categoría del laudo, ratificando el convenio que antecede para todos los efectos legales correspondientes.