AMPARO DIRECTO 1695/2013 (CUADERNO AUXILIAR 193/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Fecha: 25-Abr-2014
Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar
"A) Reponga el procedimiento para que, con base en lo expuesto en la presente ejecutoria, celebre nuevamente la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de conformidad con el procedimiento previsto por los artículos 620, fracción II, inciso a), párrafo tercero y 721 de la Ley Federal del Trabajo, en la inteligencia de que no podrá admitir diversas pruebas de las que las partes contendientes ofrecieron en la audiencia de ley cuya invalidez se ordena declarar en esta ejecutoria ya que, de admitirlas, se generaría una ventaja para la parte que por descuido no hubiere ofrecido determinada prueba, pues tendría una nueva oportunidad de hacerlo, lo que sería ilegal.
"B) Previo al cierre de instrucción, otorgue a las partes el plazo que considere pertinente para que formulen sus alegatos en términos del artículo 884, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
"C) Hecho lo anterior, dicte, en su oportunidad, un nuevo laudo en el que resuelva lo que en derecho proceda respecto de todas las prestaciones que reclamó la actora con base en la demanda y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente ..."
En esas condiciones, es inconcuso que se actualizó la hipótesis prevista por el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, toda vez que la ejecutoria pronunciada por este órgano colegiado al resolver el juicio de amparo **********, con el que se relaciona el presente expediente, hizo que cesaran los efectos del laudo de veinte de septiembre de dos mil trece dictado en el expediente laboral ********** por la Junta Especial Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas; por tal motivo, procede sobreseer en el juicio en términos del artículo 63, fracción V, de la ley de la materia.
Es aplicable en este aspecto el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por reiteración tesis 23, publicada en la página 19, Tomo V, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 que dice:
"ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL.-Si en un amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronunciara uno nuevo, el amparo que se promueve contra aquél resulta improcedente, pues es evidente que los efectos de dicho acto reclamado han cesado y se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el juicio con apoyo de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la misma ley."
Por último, no procede dar vista al instituto quejoso para que manifieste lo que a su interés legal convenga en relación con la actualización de la causa de improcedencia que se analizó en párrafos precedentes de esta ejecutoria en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, porque ésta se generó o surgió al resolverse el diverso juicio de amparo directo ********** con el que está relacionado el presente expediente en que se concedió la protección de la Justicia Federal solicitada por la actora; es decir, no se advierte de oficio durante la sustanciación del juicio de amparo, sino al dictarse la ejecutoria en el sumario constitucional con el que está relacionado; de modo que la causa de improcedencia resulta inminente y de indudable constatación.
Es aplicable en este aspecto el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar en la tesis aislada pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
"CESACIÓN DE EFECTOS. SUPUESTO EN QUE RESULTA INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA ACTUALIZACIÓN DE ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.-No procede dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés legal convenga en relación con la actualización de la causa de inejercitabilidad de la acción constitucional prevista por el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuando la cesación de efectos del acto reclamado surja o se genere en el juicio de amparo directo al resolverse otro con el que está relacionado y en el que se concedió la protección de la justicia Federal solicitada; lo anterior, porque tal motivo de improcedencia no se advierte de oficio durante la substanciación del juicio de amparo uniinstancial, sino al dictarse la ejecutoria en el sumario constitucional con el que está relacionado; de modo que su verificación resulta inminente y de indudable constatación."