AMPARO DIRECTO 468/2013. 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO DE SALVEDAD DEL MAGISTRADO ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.
Fecha: 25-Abr-2014
Los Motivos De Disenso Expuestos Son Esencialmente Fundados
Ciertamente, para determinar lo anterior es necesario establecer lo que se prevé en diversos dispositivos legales de la ley adjetiva civil del Estado, en relación con los presupuestos procesales, la admisión de la demanda y el juicio oral sumarísimo:
"Artículo 98. Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio."
"Artículo 99. Son presupuestos procesales: I. La competencia; II. El interés jurídico; III. La capacidad; IV. La personalidad; V. La legitimación; VI. La presentación de una demanda formal y substancialmente válida, y VII. Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes establecido por las leyes."
"Artículo 202. Turnada la demanda, el tribunal estudiará los presupuestos procesales reconocidos con tal carácter en esta ley. Si decide que se colman, la admitirá y ordenará citar a las partes a la primera audiencia procesal."
"Artículo 203. Si a juicio del tribunal la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá al actor para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, será desechada.-No son subsanables: I. Las cuestiones que atañen al fondo mismo del negocio; II. Los hechos en que se sustenta la pretensión; III. La competencia;- IV. Los hechos cuya narración omita el actor; V. El interés jurídico; VI. La falta de firma de la demanda por el actor o por el abogado patrono; VII. Los medios de prueba no ofrecidos, y VIII. Los demás que así establezca expresamente esta Ley."
"Artículo 105. La demanda es formal y substancialmente válida, cuando se ajusta a los términos que se precisan en esta ley y permite se establezca con eficacia la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional."
"Artículo 574. Pueden las partes por voluntad expresa dirimir su controversia en juicio oral sumarísimo, y ser asistidos por abogado patrono si así lo desean."
"Artículo 575. La voluntad a que se refiere el artículo anterior, deberá constar en la celebración de un acto jurídico anterior a la controversia, o dentro del procedimiento ya iniciado."
"Artículo 576. En este juicio, el actor comparecerá ante el tribunal competente, presentando el documento en que conste la voluntad de los presuntos protagonistas para su procedencia; de justificarse, expresará en forma sucinta el objeto que persigue, los hechos en que se funda y las pruebas que justifican los mismos."
"Artículo 577. El tribunal, asentará en una acta breve la razón y las incidencias de la comparecencia en cualquier medio de reproducción que estime conveniente, ordenando su registro en los instrumentos de control administrativos y mandará citar a las partes para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes en hora fija ante la presencia judicial, para la audiencia de conciliación y excepciones."
"Artículo 582. Si no se lograra la conciliación, el demandado dará respuesta verbal a los hechos expuestos por su contrario y ofrecerá las pruebas que estime a su favor, admitiéndose a las partes aquellas que el Juez estime pertinentes, según la naturaleza de los hechos controvertidos, dando conocimiento de ello a las partes, a las que citará en día y hora fijo para la audiencia de desahogo del material probatorio que por su naturaleza así lo requiera."
"Artículo 583. En la audiencia de pruebas, las mismas se recibirán en forma verbal, conforme a las disposiciones de este código. Concluido su desahogo, se escucharán alegaciones breves de las partes y en su presencia, el Juez dictará el fallo, que podrá documentar dentro de los cinco días siguientes. De todo lo actuado en el procedimiento, se instrumentará la memoria correspondiente."
"Artículo 586. Atendiendo a la naturaleza de la controversia y conforme a los principios de equidad, ética y buena fe, el Juez en estos procedimientos, según su prudente arbitrio, podrá conceder gracia únicamente en los plazos para el cumplimiento de las obligaciones o ejecución de los fallos, en favor de aquellos que mostraron disposición para la solución ágil del conflicto."
De los dispositivos legales transcritos se advierte que, cuando se presenta una demanda en cualquiera de las formas establecidas en la ley, esto es, de manera escrita, oral o por los medios electrónicos correspondientes, el tribunal está constreñido a analizar que la misma satisfaga los presupuestos procesales exigidos en la norma, ya que su cumplimiento da pauta a su admisión, al constituir los requisitos que permiten el desarrollo del juicio.
Luego, existen presupuestos procesales considerados como insubsanables, cuya omisión evidentemente generan la inadmisión de la demanda que se presenta, estableciéndose como tales, las cuestiones que atañen al fondo del negocio, la competencia, el interés jurídico, la omisión de los hechos en que se sustenta la pretensión, la falta de firma del actor o abogado patrono y que no se ofrezcan los medios de prueba.
Sin embargo, la codificación procesal en cita también prevé la existencia de presupuestos procesales subsanables, encontrándose constreñido el juzgador de advertir la omisión de alguno de éstos, a prevenir al actor para que lo satisfaga en el término de cinco días y sólo, de no hacerlo, podrá decretar el desechamiento de la demanda.
Entre los presupuestos subsanables, podremos encontrar en términos generales, aquel que se refiere a la presentación de una demanda formal y sustancialmente válida, siempre que los requisitos que le falten, no sean de aquellos que específicamente la norma prevé como insubsanables, como es la falta de firma del actor, que no se expongan los hechos o no se ofrezcan las pruebas.
Ahora, en relación al juicio oral sumarísimo, de los dispositivos legales transcritos pueden extraerse válidamente diversos principios que lo rigen, destacándose aquellos que se refieren al de igualdad entre las partes, oralidad, concentración y celeridad.
En efecto, se arriba a la convicción de que el legislador privilegió la oralidad, no sólo por la forma en que tituló a este tipo de juicios sino, además, porque del contenido integral de los preceptos legales que lo conforman, se evidencia que ésta es la que debe prevalecer.
Así es, aun cuando se prevé que el actor debe expresar en forma sucinta el objeto que persigue, los hechos en que se funda y las pruebas que los justifican, sin establecer si dicha expresión debe ser oral o escrita, al determinarse posteriormente que, de todo ello el tribunal redactará un acta, implica que es indispensable la presencia de la parte actora para poder exponer el objeto y hechos referidos, así como para ofrecer pruebas.
A su vez se muestra la oralidad de esos procedimientos, al disponerse de manera categórica que, de no lograrse la conciliación, el demandado dará respuesta verbal a la demanda y que las pruebas se recibirán en la misma forma.
En este orden, el análisis de los preceptos mencionados, también lleva a concluir que si bien es cierto que las partes deben formular su demanda y contestación por comparecencia, también lo es que de estos actos procesales, indefectiblemente, deberá asentarse constancia escrita.
Sin embargo, pese a la oralidad que prevalece en este tipo de juicios, esto no constituye un impedimento legal para que la parte actora formule su demanda por escrito, pues el acatamiento de tal principio que requiere la asistencia de la demandante, puede satisfacerse tan solo con una comparecencia en la cual se lea el ocurso que se presente y ratifique oralmente el mismo.
Por tal motivo, si bien es cierto que la presentación de una demanda sustancial y formalmente válida, es un presupuesto procesal en el procedimiento, también lo es que, la formulación por escrito de la demanda, no se ubica dentro de aquellos considerados insubsanables.
De ahí que resulta ilegal que se confirmara el desechamiento apelado, cuando ese proveído se apoya, exclusivamente, en la omisión de dicha formalidad, sin considerar que ese requisito no genera una causa que amerite la inadmisión automática de la demanda, sino que da lugar a formular una prevención para que satisfaga la oralidad que rige a ese tipo de juicios.
De la misma forma, es pertinente señalar que, dicha conclusión no se contrapone al principio de igualdad de las partes que rige en el procedimiento, como lo señaló el tribunal de alzada, toda vez que esto no impide a la parte demandada de comparecer al juicio de origen, y una vez que ha conocido las pretensiones de su contraria, contestar por escrito y ofrecer los medios de convicción que estime pertinentes, a condición de que tal promoción la ratifique ante la presencia judicial pues, además, tendrá derecho a presentar los recursos que prevea la ley.
En estos términos, debe considerarse que la actora, aquí quejosa, deberá satisfacer indefectiblemente la oralidad requerida en la norma, a través de ratificar ante el Juez del conocimiento el contenido de su demanda y, de hacerlo, en ese momento se situarán a las partes en un plano de igualdad en cuanto a la forma en que tiene que exponerse la demanda y la contestación en este tipo de juicios.
Además, como lo sostiene la impetrante de garantías, la prevalencia del principio de oralidad, no puede llevar a los tribunales a denegar el acceso a la justicia a que tienen derecho las partes, en virtud de que la norma expresamente establece un esquema de prevención para que las partes corrijan las omisiones subsanables, con el fin de que tengan oportunidad de ocurrir ante los tribunales para que diriman las controversias que se someten a su potestad.
Consecuentemente, ante lo esencialmente fundado de los conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita otra en la que resuelva con plenitud de jurisdicción la apelación planteada, partiendo de la base de que en los juicios orales sumarísimos, la sola presentación de una demanda por escrito, no genera su desechamiento, sino que amerita una prevención para que se satisfaga la oralidad requerida por la norma, y así sea requerida la solicitante, a fin de que ratifique la demanda, y se le dé el curso que en derecho corresponda.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 192 de la nueva Ley de Amparo, en su oportunidad, requiérase a la autoridad responsable, para que dentro del término de cinco días, dadas las razones del asunto, contados a partir de que se le notifique esta ejecutoria, dé cumplimiento a la misma y lo informe a este tribunal, con el apercibimiento que en caso de no proceder así, sin causa justificada, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al tenor de lo dispuesto en los diversos artículos 238 y 258 del cuerpo de leyes en comento, así como de que se remitirá el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el proyecto de separación del cargo, tal y como lo determina el precepto 193, en su último párrafo, de la referida ley aplicable.
Asimismo, en términos del tercer párrafo del citado artículo 192, requiérase también al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, como superior jerárquico de la mencionada autoridad responsable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17, fracciones XI y XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, por conducto de su presidente, de conformidad con el contenido del artículo 21 de esa ley orgánica, para que ordene a dicha autoridad cumplir esta ejecutoria, debiéndole adjuntar copia certificada de la misma, con el apercibimiento que, de no demostrar que dio dicha orden, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en términos de los citados artículos 238 y 258 de la vigente Ley de Amparo, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el seis de agosto de dos mil trece, en el toca **********, que confirmó el acuerdo dictado en la primera instancia, en el expediente número **********, demanda promovida por la aquí quejosa, en contra de ********** y otro.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Enrique Zayas Roldán, presidente, Rosa María Temblador Vidrio y Eric Roberto Santos Partido, ponente, con salvedades del primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.