AMPARO DIRECTO 1274/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: EUDÓN ORTIZ BOLAÑOS.
Fecha: 23-May-2014
Deje Insubsistente El Acto Reclamado
2. Considere que las documentales 2 y 3 exhibidas por la actora, consistentes en los convenios de once de junio y tres de julio, ambos de dos mil doce, no son idóneas para demostrar el monto del 2% de premio o estímulo de productividad exigido.
3. Establezca que la cláusula primera del convenio de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, es categórica en establecer que el 2% de premio a la productividad, se le aplicarían sólo a los salarios vigentes al treinta y uno de enero del citado año; y sobre esa base, resuelva lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, no se analizan los restantes argumentos de fondo esgrimidos, ya que dependerán del laudo que se emita en cumplimiento a esta ejecutoria.
Apoya esta conclusión, por no oponerse a la Ley de Amparo, en términos de su artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 107, emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyos contenido y rubro son de este tenor:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, con vigencia a partir del tres siguiente, requiérase al presidente de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que en el término de tres días posteriores a la fecha de notificación, dé cumplimiento a la ejecutoria, con el apercibimiento que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa de $ ********** (********** 00/100 M.N.), que es el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que a la fecha es de $ ********** (********** M.N.) diarios y se multiplica por cien, multa mínima que se considera procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la ley invocada.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 170, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje; y del presidente de la misma, consistente en el laudo pronunciado el dos de abril de dos mil trece, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, en sesión pública, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo, en contra de la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos, quien formuló voto particular, mismo que al final se transcribe. Fue ponente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.