AMPARO DIRECTO 1274/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: EUDÓN ORTIZ BOLAÑOS.
Fecha: 23-May-2014
Todo Esto Como Se Desprende De La Siguiente Transcripción
"IV. Analizadas y valoradas que son las pruebas de las partes llevan a concluir lo siguiente: Que la actora ********** en esencia manifiesta que viene prestando sus servicios para el ********** demandado, a partir del día 18 de noviembre de 2002, asimismo que la última categoría que viene desempeñando es la de **********, señalando que la demandada otorga la prestación del 2% de estímulo a la productividad que se calcula en relación al salario base y que está prevista en el convenio de fecha 15 de febrero del 1994, que la demandada lo ha venido pagando pero de manera inferior e incorrecta pues no la ha actualizado y que por ello reclama el pago de las diferencias de la prestación y el entero de las cuotas ante el ISSSTE pues debe ser considerado como parte integrante del salario, por lo que al efecto la parte actora primeramente tiene la carga de acreditar la existencia de la prestación por tener el carácter de extralegal y al afecto se valoran las pruebas documental 5 consistente en el convenio de fecha 15 de febrero de 1994 ********** en el que se establece que efectivamente la demandada acordó con el sindicato el otorgamiento del 2% como estímulo a la productividad como prestación adicional, por lo que el segundo aspecto que debe acreditar la parte actora es que el salario se ha ido actualizando y que era obligación de la demandada actualizar la prestación de mérito, por lo que al efecto tenemos que la parte actora ofreció como pruebas de su parte bajo el numeral 2 el convenio de fecha once de junio del dos mil doce celebrado entre diversos trabajadores y la demandada, 3 convenio de fecha 3 de julio del 2012 celebrado en el expediente laboral ********** celebrado entre diversos trabajadores y la demandada estas dos últimas probanzas fueron celebradas ante esta Junta Especial Número 14 Bis en los expedientes laborales antes citados, de los que los actores reclamaban el pago del aumento salarial del 3.84% otorgado al Instituto Politécnico Nacional en el año 2011, así como el pago de las diferencias de prestaciones que se pagan en base al sueldo base y se refiere en dichos convenios lo siguiente: ‘Tercera. En consecuencia a lo señalado en la cláusula que antecede el ********** se compromete a pagar la diferencia del 3.84% a todos y cada uno de los actores respecto del salario base (P1), así como de las prestaciones en las que impacta, esto es 2% de estímulo a la productividad, compensación de antigüedad (artículo 7 convenio interno), atendiendo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, de los doce días económicos correspondientes al año 2011 (artículo 11 convenio interno), de la prestación de 5 días, de salario por ajuste al calendario (artículo 12 convenio interno), de la prima vacacional (artículo 15 del convenio interno), de la prestación denominada gratificación anual de mes y medio de fin de año (convenio extraordinario de 6 de febrero de 1999), concepto de premio de puntualidad y asistencia (artículo 13 del convenio interno), aguinaldo (artículo 43 de las CGT), estímulo a la asistencia y puntualidad semestral (oficio **********), recompensa anual por antigüedad, días de descanso obligatorios y enteramiento de las cuotas de seguridad social ISSSTE, Fovissste y SAR, todas las anteriores prestaciones se pagarán las diferencias del 3.84% durante el periodo comprendido del 1o. de febrero del 2011 al 31 de diciembre del 2011’, convenios que fueron ratificados por las partes y cumplimentados, lo que es un hecho notorio para esta Junta Especial al tratarse de expedientes cuyo trámite se llevó ante esta misma autoridad, sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial, Novena Época, tesis IV.3o.T.178 L, que a la letra señala: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL EXPEDIENTE RELATIVO A UN JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE ELLAS.’ (la transcribe), por lo que atendiendo al principio de libre valoración y recepción de la prueba previsto en los artículos 776 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta considera relevantes dichas probanzas pues si bien es cierto se trata de juicios diversos, no menos lo es que en dichos documentos se contiene una confesión expresa escrita y espontánea de la demandada en el sentido de que otorgó un complemento de porcentaje de aumento salarial en el año 2011 y al hacerlo manifestó que al incrementarse el sueldo base (P01) dicho aumento impactaba en el pago de prestaciones que se calculan con base en el mismo, entre ellas la que aquí nos ocupa, esto es el 2% de estímulo a la productividad, por lo que ello beneficia a la pretensión y dicho de la parte actora, siendo que tal presunción es reforzada con otros medios de prueba que relacionados y concatenados entre sí llevan a la misma conclusión como lo es la documental 6 consistente en los convenios de aumentos salariales de los años 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, de los que se desprende que la demandada y el sindicato siempre toman como referencia el tabulador de salarios al 31 de enero del año próximo pasado al que se trate, para la aplicación de los aumentos salariales y en consecuencia de las prestaciones que se calculan con el sueldo base, probanza que ayuda a entender la redacción práctica del convenio celebrado el día 15 de febrero de 1994 en el sentido de que en ese momento el otorgamiento del aumento salarial y prestaciones era tomando como referencia los salarios vigentes al 31 de enero de 1994, pero que de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que quedaría estancados o no se actualizarían como lo sostiene la demandada, lo que se concatena y despeja de duda la prueba documental marcada con el numeral 7 de la parte actora consistente en las condiciones generales de trabajo por el periodo que corre de 1993 a 2014, dentro de las cuales siempre existe una constate que es el artículo 5o. que establece: ‘Las presentes condiciones generales de trabajo se revisarán cada tres años. La fecha de su vencimiento será el día 6 de febrero del año correspondiente. La solicitud para su revisión será presentada por el sindicato de la institución antes del día seis de diciembre anterior al vencimiento, entrando en vigor, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la ley. Los salarios se revisarán anualmente y las prestaciones socioeconómicas se revisarán cada dos años a efecto de mantener la nivelación de los nuevos tabuladores y prestaciones las cuales no serán menores con respecto a las demás instituciones educativas similares de tipo superior en el área metropolitana’, de donde se desprende que contrario a lo señalado por la demandada por pacto colectivo se tiene que los salarios son revisables anualmente y que las prestaciones y los tabuladores se deben mantener actualizados, por lo que concatenado con las anteriores probanzas antes analizadas se llega a la conclusión de que sí es actualizable el salario y en consecuencia la prestación en cita, pues incluso la misma no fue pactada mediante una cantidad monetaria fija, sino se condicionó a un porcentaje sobre el sueldo tabular del 2%. Consecuentemente la demandada no probó sus excepciones y defensas, por lo que hace a la documental 2 consistente en el talón de pago de la quincena 19-12 de la misma se desprende que no le beneficia pues se acredita que el salario base actualizado del actor a esa fecha es de $ ********** quincenales, mientras que en el concepto 21) de 2% de estímulo a la productividad se le venía cubriendo únicamente la cantidad de $ ********** quincenales, por lo que no le beneficia, pues con dicha documental se acredita que no se viene cubriendo dicha prestación actualizada y correcta ya que el 2% del sueldo contemplado en dicho talón de pago debiera ser por la cantidad de $ ********** quincenales, por lo que evidentemente existe una diferencia en el pago de dicha prestación, por lo que refiere a la documental 3 consistente en el convenio de fecha 15 de febrero de 1994 fue prueba común entre las partes y el mismo ya ha sido analizado previamente en el sentido de que se establece el pago de la prestación del 2% como estímulo a la productividad, la documental 4 consistente en copia del tabulador histórico vigente al 31 de enero de 1994 el mismo no le beneficia para los fines que persigue con sus excepciones y defensas puesto que como se ha dicho resulta intrascendente cuál era el monto de los salarios en el año de 1994 ya que el tabulador y el salario base de acuerdo a las condiciones generales de trabajo y de acuerdo a los convenios de revisión salarial posteriores se van actualizado conforme las distintas revisiones salariales y el nuevo tabulador de salarios se toma a partir del 31 de enero del año próximo pasado a la revisión anual de que trate; por lo que se refiere a las documentales 5, 6, 7, 8 consistentes en los diversos oficios en donde consta la comunicación que la demandada tiene con el ISSSTE respecto de los movimientos afiliatorios, los mismos no le benefician a la demandada puesto que el reclamo que hizo la parte actora respecto del ISSSTE fue en el sentido de que una vez que se determinara que existe una diferencia en el pago de la prestación del 2% de estímulo a la productividad dicha diferencia debía ser reportada al ISSSTE, por lo que en realidad la procedencia o no de dicha prestación (pago de cuotas al ISSSTE), se hace depender del análisis de la referida prestación del 2%, además de que dichas documentales no aportan elementos para valorar cuál es el sueldo básico que se viene reportando de la actora para poder determinar si éste es correcto y completo de acuerdo a lo determinado en la presente resolución, pues no aparece el nombre de la actora o mayores datos que aporten a la verdad, 10 y 11 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional quedan desahogadas por su propia y especial naturaleza. V. Por lo tanto esta Junta determina que la actora sí colmó los presupuestos de su acción respecto del reclamo que hace del cumplimiento del convenio de 15 de febrero de 1994 respecto del pago correcto y completo de la prestación del 2% como estímulo a la productividad, como consecuencia de ello su derecho a que se cuantifique de forma correcta dicha prestación de acuerdo al salario real y actual del trabajador y como consecuencia de ello el pago retroactivo de las diferencias salariales las que proceden únicamente de un año anterior a la presentación de la demanda, es decir a partir del día 8 de agosto del 2011 y las que se sigan generando hasta que la demandada dé cumplimiento a la presente resolución y regularice dicha prestación para lo cual y al no contar con todos los elementos y salarios actualizados se ordena abrir incidente de liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo ...".
De lo relatado se colige que, tal como se denuncia, la Junta del conocimiento extralimitó su actuar, pues la consideración toral que utilizó para condenar, la apoyó en dos documentales, consistentes en convenios de once de junio y tres de julio, ambos de dos mil doce, celebrados en dos juicios diversos al en que se actuaba, lo que se estima incorrecto, en razón de que no resultan vinculatorios y, por ende, lo decidido en un juicio laboral no tenía por qué influir en otro, pues cada uno guarda su propia autonomía.
Es decir, en el caso concreto, lo actuado en otro juicio no incide en la procedencia o no respecto al incremento del 2% de premio a la productividad, por lo que la autoridad no podía inferir o establecer de manera presuntiva que debía aumentarse o actualizarse ese concepto.
Por otra parte, como señaló la autoridad laboral, la prestación reclamada reviste la calidad de extralegal, y por tratarse de una prestación de esa naturaleza las partes transigen quiénes y cómo deben beneficiarse de esa prestación, por lo que deben estar a lo estrictamente pactado.
En el caso, la actora basó su reclamo en el hecho de que estaba contemplada en el convenio de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en específico en su cláusula primera.
Dicha cláusula fue ofrecida por la demandada y en el estadio conducente la hizo suya la actora; cuyo contenido es del siguiente tenor:
"Primera: Se acuerda un incremento del 5% directo al salario y 2% como premio a la productividad con el carácter de prestación adicional, de conformidad a las evaluaciones realizadas ambos porcentajes se aplicarán sobre el valor de los salarios vigentes al 31 de enero de 1994.-En caso de que durante el presente año, en otra institución del modelo de educación superior se conceda un incremento salarial superior al que el centro otorgue a sus trabajadores, éste hará los ajustes necesarios para igualar dicho aumento."
De lo anterior se colige que es incorrecta la conclusión a la que arribó la Junta responsable, ya que la cláusula primera del convenio de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, es categórica en establecer que el 2% por premio a la productividad se otorgaría aplicando el valor de los salarios vigentes al treinta y uno de enero de ese año, sin que exista, tal como se aduce, la posibilidad de que el mencionado estímulo o premio se vaya incrementando a la par de los salarios que se otorgan a los trabajadores del **********.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la actora no planteó en la demanda que la prestación reclamada procediera por el hecho de que otros trabajadores lo recibieron o que conforme a otros convenios ajenos existiera la obligación de la patronal de aumentarse al incrementarse los salarios.
Ahora, en cuanto a lo que aduce el amparista en torno a que la prestación en comento no existía en las condiciones generales de trabajo, también le asiste razón, por lo siguiente:
Como se dijo en párrafos precedentes, la Junta del conocimiento concatenó o relacionó los convenios referentes a otros juicios laborales exhibidos por la actora, con el contenido de la documental 7, consistente en las condiciones generales de trabajo de mil novecientos noventa y tres a dos mil catorce, en cuyo artículo 5o., señala que los salarios eran revisables anualmente, por lo que concluyó que la actora tenía derecho a que se le incrementara la prestación del 2% de estímulo a la productividad, lo cual es incorrecto, debido a que no se pueden derivar conclusiones de una normatividad a un convenio expreso con determinadas condiciones para el otorgamiento de una prestación extralegal y su forma de pagarse, pues constituyen dos modelos distintos.
En efecto, la cláusula primera del convenio de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, celebrado entre el ********** y el Sindicato Único de Trabajadores del **********, se acordó, entre otro aspecto, un incremento del 2% como premio a la productividad, con el carácter de prestación adicional, a la cual se aplicaría el valor de los salarios vigentes al treinta y uno de enero del citado año; lo que implica que acotó el otorgamiento y pago de esa prestación a los salarios vigentes al treinta y uno de enero de la señalada anualidad, sin la posibilidad de incrementarse año con año conforme al aumento de salarios. Por tanto, el hecho de que en las condiciones generales de trabajo que rigen las relaciones del indicado ********** con sus trabajadores se indique que cada año se revisarán y actualizarán los salarios de los empleados, no significa que debe hacerse lo mismo en torno al 2% de premio a la productividad, pues no se pueden derivar conclusiones de una normatividad a un convenio expreso con determinadas condiciones para el otorgamiento de una prestación extralegal y la forma de pagarse, debido a que constituyen dos modelos distintos, ya que el citado convenio de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro es categórico en establecer cómo se cubre la multicitada prestación.
En conclusión, la cláusula primera del Convenio de 15 de febrero de 1994, suscrito por el ********** y su sindicato, establece: "Primera: Se acuerda un incremento del 5% directo al salario y 2% como premio a la productividad con el carácter de prestación adicional, de conformidad a las evaluaciones realizadas, ambos porcentajes se aplicarán sobre el valor de los salarios vigentes al 31 de enero de 1994.-En caso de que durante el presente año, en otra institución del modelo de educación superior se conceda un incremento salarial superior al que el centro otorgue a sus trabajadores, éste hará los ajustes necesarios para igualar dicho aumento"; de lo que se desprende que el premio se otorgaría aplicando el valor de los salarios vigentes al 31 de enero de 1994. Por otra parte, si en otra reglamentación contractual, como son las condiciones generales de trabajo aplicables para este tipo de trabajadores, se establece que los salarios serán revisables periódicamente cada uno o dos años, incrementando su monto, ello no implica que exista la posibilidad de que el mencionado estímulo o premio se incrementó a la par de los salarios que se den a los trabajadores del **********, pues el origen del estímulo o premio es diverso al de las referidas condiciones de trabajo. Por tanto, el hecho de que en otra u otras normatividades contractuales que rijan las relaciones de los trabajadores de este **********, se indique que cada año se revisarán y actualizarán los salarios, no significa que deba hacerse en torno a la prestación del 2% de premio a la productividad, debido a que constituyen dos modelos normativos distintos, ya que el citado convenio de 15 de febrero de 1994 es categórico en establecer cómo se cubre la multicitada prestación, limitando su pago a una base salarial y anualidad establecidas, sin que refiera la aplicación de otro instrumento normativo.
Así las cosas, ante la ilegalidad del laudo, en el aspecto censurado, lo procedente es conceder el amparo impetrado para el efecto de que la Junta responsable: