AMPARO DIRECTO 1503/2013. 24 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1503/2013. 24 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 29-Ago-2014

La Junta Dictó Acuerdo Donde Desechó De Plano La Demanda Laboral De Octubre De

Inconforme con dicha determinación, **********, promovió juicio de amparo directo del que conoció este Tribunal Colegiado bajo el DT. **********, donde se le concedió la protección constitucional para que la Junta subsanara la violación formal consistente en la falta de nombres de los integrantes de la Junta y del secretario de Acuerdos del tribunal laboral, en el acuerdo reclamado.

La responsable dictó nuevo acuerdo (segundo en su orden), donde desechó de nuevo la demanda laboral promovida por **********, por considerar que las prestaciones exigidas, en lo principal, consistían en la devolución de una cantidad pecuniaria que la accionante indebidamente pagó a la demandada, en cumplimiento a una condena establecida en un laudo pronunciado en diverso juicio laboral, si bien atendiendo a la delimitación de competencias publicada en el Boletín Laboral 223, de 13 de diciembre de 2006, era competente para conocer de los conflictos entre patrones y trabajadores que se dedicaran a las actividades relacionadas con las instituciones denominadas Afores, conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, también lo era que la reclamación pretendida era improcedente en la vía laboral, ya que el supuesto no se encontraba contemplado en las leyes enunciadas en el artículo 1o. de la citada legislación; por tanto, dejó a salvo los derechos para que los ejerciera en la vía y forma legal que correspondiera.

La quejosa aduce que la Junta se limitó a indicar que no era procedente la vía laboral planteada debido a que el supuesto que reclamaba no se encontraba contemplado en las leyes laborales, negando con ello la impartición de justicia y la garantía de audiencia a que tiene derecho; máxime que está obligada a conocer y resolver la controversia y, al no acontecer así, no fue oído y vencido en juicio pues consideró que la acción no derivaba de un conflicto entre "trabajadores y patrones", ni el giro de las actividades provenía de actividades relacionadas con las Afores, conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; sin embargo, dice el inconforme, jamás alegó una relación de trabajo, tampoco que la competencia de la responsable derivara de una relación de trabajo relacionada con las Afores y conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, porque reclamó la devolución de las aportaciones de la cuenta individual de ********** que le entregó en exceso, dejando de observar lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR."; además, al declinar la competencia debió señalar la autoridad que estimaba competente para conocer y resolver el asunto; por lo que fue incorrecto el desechamiento de la demanda; de igual forma, no demandó en calidad de patrón sino como entidad financiera, encargada del manejo de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la que es titular la trabajadora, y reclamó la devolución de las aportaciones en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, cuyo titular es la tercera perjudicada, a fin de no causar un perjuicio a la naturaleza jurídica de la cuenta, ni a las autoridades administrativas como es el Instituto Mexicano del Seguro Social; y conforme a los artículos 1o., 3o., fracciones III Bis y XIII, 18, fracciones I, II y III y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 35 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tienen por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en dicho ordenamiento, como en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; las administradoras de fondos para el retiro son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran, así como a administrar sociedades de inversión; por lo que, en el caso, es aplicable lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución, conforme al cual corresponde a las autoridades federales aplicar las leyes del trabajo en los asuntos relativos a organismos descentralizados de carácter federal.

La parte quejosa señaló la lesión que sufrió, al indicar que la Junta, al estimar que era improcedente la vía, le impidió la impartición de justicia, toda vez que no fue oída y vencida en juicio y que era competente para conocer del asunto, aun cuando no existiera relación laboral entre la inconforme y la demandada. Este argumento contiene causa de pedir y por ello este tribunal se avoca a su estudio.

Apoya esta consideración, en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, materia común, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

La garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados constituye el derecho de éstos para solicitar a los órganos jurisdiccionales que ejerzan la función jurisdiccional; la aludida garantía debe atender a las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales porque son las que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones controvertidas; por ende, los órganos jurisdiccionales y los gobernados tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos para el ejercicio de la función jurisdiccional, a fin de cumplir con la seguridad jurídica de que debe gozar cada parte.

Dentro de esos mecanismos jurídicos se encuentra la "procedencia de la vía" que constituye un presupuesto procesal, al ser una condición necesaria del proceso, la cual debe analizarse hasta el momento de emitirse el laudo y previamente al estudio de fondo sobre la pretensión litigiosa, por constituir un presupuesto de la acción; por tanto, si en el acuerdo de catorce de junio de dos mil trece, la Junta tuvo por recibida la demanda laboral presentada por la Oficialía de Partes de la Junta Especial y consideró que la vía laboral no era procedente para resolver las pretensiones de la ahora quejosa y desechó la demanda en comento, coartó la garantía de audiencia de la impetrante, esto es, de ser oída y vencida en juicio, porque ésa es una decisión que debe analizar hasta la emisión del laudo y previo al estudio del fondo de la controversia; al no estimarlo así, la resolutora contravino los derechos de la inconforme.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, materia común, página 576, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:

"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."

Además, tal como aduce la solicitante del amparo, en el juicio laboral reclamó de ********** la devolución y pago de $********** (**********), cantidad que por error y en exceso le liquidó de su cuenta individual; por tanto, esa pretensión debe dilucidarse por la Junta porque el monto que cubrió la ahora inconforme derivó de los recursos acumulados en su cuenta individual, los cuales tienen su génesis en la relación laboral, en atención a lo siguiente:

Los artículos 183-A, 183-C, 183-L, 183-M y 183-N de la anterior Ley del Seguro Social, preveían que los patrones estaban obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero a favor de cada trabajador. Los patrones estaban obligados a cubrir las cuotas establecidas en ese capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores; a fin de que las instituciones o entidades mencionadas pudieran individualizar dichas cuotas, los patrones debían proporcionar, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determinara ésta, la información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto estableciera la propia comisión; las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro debían, cuando correspondiera, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del fondo nacional de la vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetaría a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; el patrón debía llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizada que elija el primero, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador podía retirar el saldo de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, dejara de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del instituto y dicho saldo se abonara en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que, al efecto, señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Por otra parte, el artículo 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente, establece que se entiende por cuenta individual aquella que se abre para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro para que se depositen las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integra por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

El numeral 167 de la ley en comento, estatuye que los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde, están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se reciben y se depositan en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Las cuotas y aportaciones a que se hace mención en el párrafo anterior son (artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente): I. En el ramo de retiro. II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez; y, III. Además, el Gobierno Federal aporta mensualmente, por cuota social.

La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro (artículo 175).

Por otra parte, conforme al artículo 1o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dicha legislación tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en dicha ley y en las leyes del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Para efectos de dicha ley, se entiende como cuenta individual aquella de la que es titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos; se registran las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de dicha ley puedan ser aportados a las mismas (artículo 3o., fracción III bis).

Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión; las administradoras deben efectuar las gestiones necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. Las administradoras tienen como objeto recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de la ley, pueden ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social (artículo 18, fracción I, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro). Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integran por las subcuentas: a) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; b) vivienda; aportaciones voluntarias; y, c) aportaciones complementarias de retiro (artículo 74 de la legislación en comento).

Conforme a lo dispuesto en los artículos 183-A, 183-C, 183-L, 183-M y 183-N de la anterior Ley del Seguro Social, 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social vigente, así como 1o. y 3o., fracción III bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se colige que los recursos acumulados en las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro se originan en la existencia de la relación laboral porque el patrón está obligado a cubrirlas para que se integren en los distintos rubros; el trabajador y, en su caso, sus beneficiarios, tienen derecho de recibir las cantidades que conforme a la ley les corresponda; y las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro -también llamadas Afores- administran y deben entregar los montos en comento, con las modalidades legales establecidas.

Lo anterior es así, porque aun cuando la ahora inconforme no tiene la calidad de patrón, lo cierto es que administra dichos recursos, los cuales, se reitera, tienen su origen en la prestación de servicios porque dichas aportaciones constituyen una obligación de la patronal de cubrirlas, constituyendo un derecho del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios, de recibir los recursos correspondientes y quien los debe administrar y entregar es la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente -también llamadas Afores-, con las modalidades legales establecidas; siendo los patrones quienes deben realizar las aportaciones correspondientes, para que se generen los recursos de la cuenta individual, en sus distintos rubros.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la competencia para conocer del juicio entablado contra una Afore en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de un trabajador, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la naturaleza de la prestación demandada involucra órganos administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, surtiéndose la competencia con base en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución y su correlativo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son de su propiedad, con las modalidades establecidas en la ley, también lo es que existe una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador deben darse las hipótesis legales y mediar autorización de dichos institutos e, inclusive, tratándose de los recursos de la subcuenta de vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Por tanto, este tribunal estima que cuando la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro (Afore) es actora y demanda de la parte trabajadora la devolución de pagos indebidos que, por error, le entregó por concepto de aportaciones generadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien debe conocer esa controversia es una Junta, aun cuando no exista vínculo laboral entre la Afore y el trabajador, porque los recursos acumulados en la cuenta individual derivan de una relación de trabajo. Al no estimarlo así, la responsable contravino los derechos de la solicitante del amparo.

Asimismo, contrario a la apreciación de la Junta, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 100/2006, interpretada a contrario sensu, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, materia laboral, página 404, que es del tenor siguiente:

"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.-La competencia para conocer del juicio entablado contra una Afore en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de un trabajador, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la naturaleza de la prestación demandada involucra órganos administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, surtiéndose la competencia referida con base en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su correlativo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo. Ello es así, porque si bien es cierto que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son de su propiedad, con las modalidades establecidas en la ley, también lo es que existe una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador deben darse las hipótesis legalmente establecidas y mediar autorización de dichos institutos e, inclusive, tratándose de los recursos de la subcuenta de vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que su administración es llevada por dicho instituto, que es quien cubre los intereses correspondientes, por lo que aunque no se señalen expresamente como prestaciones reclamadas en el juicio laboral la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la Afore para su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente demandadas cuando se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la empresa administradora de fondos para el retiro correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones principales de las que depende. Cabe destacar que lo anterior no contraría lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a./J. 105/99 y 2a. CXXXI/99, publicadas con los rubros: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.’ y ‘COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES.’, respectivamente, pues éstas se refieren a conflictos laborales entre las Afores y sus trabajadores, y no a juicios en que se demande la devolución al trabajador del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro."

Al ser fundadas las manifestaciones del inconforme se debe conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta: