AMPARO DIRECTO 670/2011. MANUEL ESTRADA GONZÁLEZ. 28 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: LUIS DAVID AGUIRRE LÓPEZ.
Fecha: 12-Sep-2014
Considerando
OCTAVO. Como cuestión previa, es necesario mencionar que por virtud de las reformas constitucionales que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, el artículo 107, fracción III, inciso a), del texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Tribunal Colegiado se encuentra obligado a estudiar las violaciones procesales que se hagan valer, o bien, aquellas que se adviertan de oficio.
Derivado de lo anterior, este tribunal advierte que, en el caso, al parecer se cometió una violación procesal, pues quien suscribió la contestación en supuesta representación de las demandadas fue Cándido Arcadio Lara Carbajal -en su carácter de representante legal del instituto demandado- quien carece de legitimación para ello, pues en el juicio contencioso administrativo se tuvo como autoridades demandadas al presidente y Comité de Pensiones, así como al Consejo Consultivo, todos del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios; de lo que se sigue que éstas tendrían que haber comparecido a juicio por conducto de la unidad encargada de su defensa jurídica, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el cual establece:
"Artículo 232. En el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa. El particular que promueva a nombre de otro, deberá acreditar su personalidad, mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos. La representación de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que señalen, en su caso, las disposiciones legales aplicables. Cuando las partes tengan reconocida la personalidad ante la autoridad administrativa, ésta será admitida en el proceso administrativo, siempre que se compruebe esa circunstancia con las constancias respectivas."
De la transcripción que antecede se advierte claramente que las autoridades sólo podrán acudir al juicio por conducto de los servidores públicos que señalen en su caso las leyes aplicables, por lo que la representación de las mismas no puede acreditarse con poderes o mandatos, como en el caso sucedió, al tenerse por contestada la demanda por parte de Cándido Arcadio Lara Carbajal, en su carácter de representante legal del instituto demandado, aun cuando (a decir del Magistrado de primera instancia) su "personalidad" se encuentre registrada en el libro de poderes que se lleva en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, pues es la ley (en este caso el referido artículo 232 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México) la que establece la manera en la que debe acudir a juicio una autoridad demandada y no un registro de poderes.
Sin embargo, aun cuando en la especie se advierte lo antes descrito, debe precisarse que las violaciones procesales sólo deben ser declaradas fundadas cuando trasciendan al resultado del fallo, lo que en la especie no ocurre, por lo que será expuesto más adelante.
Lo anterior se destaca exclusivamente para dar cumplimiento a la exigencia constitucional de revisar oficiosamente las posibles violaciones procesales y justificar apropiadamente un fallo de fondo.
Ahora bien, aun cuando en el presente amparo directo se advierte que en su demanda el quejoso sólo señaló los antecedentes del acto impugnado, y con posterioridad realizó diversas manifestaciones tendientes a controvertir la sentencia que impugna (sin que de ellos se desprendan claramente los conceptos de violación), lo cierto es que por tratarse de una pensión de seguridad social de un trabajador, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal procede al estudio de las referidas manifestaciones.(5)
Los razonamientos del quejoso en vía de conceptos de violación son infundados, aun cuando fueron suplidos en sus deficiencias.(6)
El quejoso afirma que fue incorrecto que la Primera Sección del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México confirmara el sobreseimiento respecto de la autoridad señalada como demandada, Consejo Consultivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, ya que de conformidad con el artículo 20 de Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, son atribuciones de dicho consejo, en la parte que interesa, aprobar las bases para conceder, negar, suspender y revocar las pensiones, así como aprobar la integración de comités y comisiones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, por lo que si dicha autoridad constituyó el Comité de Pensiones y en él delegó diversas facultades, es obvio que el referido consejo debe ser considerado como autoridad demandada.
No le asiste razón al quejoso, ya que como correctamente lo resolvió la Primera Sección, el Consejo Consultivo no puede ser considerado como autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo iniciado por el hoy quejoso.
Lo anterior se considera así, pues el artículo 230 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en la parte que interesa, establece:
"Artículo 230. Serán partes en el juicio: ... II. El demandado. Tendrá ese carácter: a) La autoridad estatal o municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado. ..."
Ahora bien, del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, que es el oficio CP/150/10, el cual ratifica la negativa de pensión al hoy quejoso, derivado del oficio CP/5621/2009, se desprende que ambos oficios fueron emitidos por el presidente del Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social para el Estado de México y Municipios, por lo que si de conformidad con el referido artículo será autoridad demandada la autoridad estatal o municipal que dicte el acto impugnado, como en el caso lo fue el presidente del Comité de Pensiones, y no así el Consejo Consultivo, es correcto el sobreseimiento decretado respecto a este último, por no poder ser considerado como autoridad demandada.
Por otro lado, con fundamente en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se estudian conjuntamente los razonamientos del quejoso en los que sustancialmente sostiene:
• Que derivado de que ingresó a laborar para la entidad estatal el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, le resultan aplicables los artículos 57, 59 y 60 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Organismos Públicos Descentralizados que entró en vigor el uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, por ser ésta la que regía las pensiones al momento que ingresó a laborar a la administración pública.
• Continua argumentando que la autoridad responsable pasó por alto el artículo cuarto transitorio(7) de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que se publicó en la Gaceta de Gobierno el nueve de noviembre de dos mil nueve (lo correcto es dos de abril del mismo año) y que, por ende, fue incorrecta la decisión de la Primera Sección del tribunal estatal de declarar la validez de la negativa de pensión pues, de aplicársele la Ley de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de México, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, se le estaría aplicando retroactivamente dicha ley, lo que conlleva una afectación a sus derechos generados a lo largo de más de veintiséis años de cotizaciones que lleva realizando al instituto.
• Y que la aplicación de la mencionada ley incurre en el vicio de la retroactividad, por lo que deben subsistir las obligaciones nacidas bajo la ley anterior.