AMPARO DIRECTO 670/2011. MANUEL ESTRADA GONZÁLEZ. 28 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: LUIS DAVID AGUIRRE LÓPEZ.
Fecha: 12-Sep-2014
Los Argumentos Anteriormente Sintetizados También Son Infundados
Para estimarlo así, debe tenerse en cuenta que Manuel Estrada González, al momento de la solicitud de pensión (veinte de noviembre de dos mil nueve) contaba con una edad de 52 años y 5 meses, dato que se obtiene de la operación realizada con la copia de su acta de nacimiento que obra en el expediente del quejoso (mismo que fue traído a juicio como prueba).
Ahora, el artículo 91 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente al momento en que se presentó la referida solicitud, señala:
"Artículo 91. La pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se concederá a los servidores públicos que habiendo cumplido 60 años de edad, acrediten ante el instituto haber laborado cuando menos 17 años, y haber cubierto las cuotas correspondientes a este periodo."
Precisado lo anterior, este tribunal considera correcto que la Primera Sección del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya reconocido la validez de la resolución impugnada, pues al momento en que el hoy quejoso ingresó a laborar a la administración pública se constituyeron para él expectativas de derecho y no así derechos adquiridos; esto de conformidad con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el derecho a la jubilación es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos que se irán dando parcialmente y que, una vez actualizados todos ellos, generarán el derecho a la jubilación, criterio que conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo resulta de observancia obligatoria para todos los tribunales de la República.
Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, las jurisprudencias P./J. 42/98 y P./J. 43/98 del Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, que establecen lo siguiente:
"JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO 241 QUE REFORMÓ LA LEY DEL ISSSTELEÓN, EN CUANTO A LAS BASES QUE RIGEN A AQUÉLLA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. El párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto 241 del Congreso del Estado de Nuevo León, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que reformó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, dispone que: ‘Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización previsto en el ordenamiento abrogado, podrán jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho en el caso de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto, conforme a la siguiente tabla.’; en tanto que, el párrafo segundo precisa la indicada ‘tabla’. Ahora bien, la circunstancia de que esta reforma legal dé lugar a que quienes se jubilen a partir de su vigencia obtengan menos beneficios que quienes lo hicieron con anterioridad, en virtud de la aplicación del salario neto, en vez del nominal que antes se consideraba, y por la modificación de los porcentajes para el cálculo de la pensión, no implica que se viole la garantía de irretroactividad de las leyes, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos como a la de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la primera teoría, debe considerarse que la pensión por jubilación no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos para ello, por lo que mientras ese requisito no se cumpla, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho, de lo que se sigue que la disposición transitoria en comento no afecta derechos adquiridos, respetándose la garantía señalada. Por otra parte, con base en la teoría de los componentes de la norma y dado que el derecho a la jubilación es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos parciales, el hecho de que los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León que obtengan tal prestación con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en comento reciban un trato menos benéfico de los que la hubieren obtenido con anterioridad, no provoca una violación a la citada garantía, pues el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión por jubilación, y el porcentaje al que ella equivaldrá constituyen supuestos parciales de tal prerrogativa laboral, que una vez actualizados generan el derecho a la jubilación; además, la constitucionalidad de la modificación legal de mérito deriva de que mediante ella no se afectan los supuestos parciales, previamente acontecidos, de dicha consecuencia, pues no desconoce los años de servicio, las cotizaciones y el periodo durante el cual se realizaron."(8)
"PENSIÓN POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO 241 QUE REFORMÓ LA LEY DEL ISSSTELEÓN, EN CUANTO A LAS BASES QUE RIGEN A AQUÉLLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. El párrafo cuarto del artículo sexto transitorio del Decreto 241 del Congreso del Estado de Nuevo León de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que reformó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, dispone que: ‘Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada tendrán derecho a una pensión por vejez al cumplir sesenta años de edad y quince años de servicio, consistente en el equivalente al 50% de su último salario de cotización neto percibido. Cuando se rebasen los quince años y se dé el supuesto de edad que aquí se contempla, se aplicará la tabla prevista en el artículo 93 de esta ley para los efectos del monto de la pensión.’. Ahora bien, la circunstancia de que esta reforma legal provoque que a quienes obtengan una pensión por vejez a partir de su vigencia les corresponda en una cuantía relativamente menor que a los que la hubieren obtenido con anterioridad, en virtud de la aplicación del salario neto, en vez del nominal, y de la diversa proporción de dicho salario a la que ella equivaldrá, según el número de años de cotización, no implica una violación a la garantía de irretroactividad de las leyes, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos como a la de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la primera teoría, debe considerarse que la pensión por vejez no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de edad y de servicio requeridos para ello, por lo que mientras esos requisitos no se cumplan, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho, de lo que se sigue que la disposición transitoria en comento no afecta derechos adquiridos, respetándose la garantía señalada. Por otra parte, con base en la teoría de los componentes de la norma y dado que el derecho a una pensión por vejez es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos parciales, el hecho de que los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León, que obtengan tal prestación con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en comento, reciban un trato menos benéfico a los que la hubieren obtenido con anterioridad, no provoca una violación a la citada garantía, pues el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión por vejez, y el porcentaje al que ella equivaldrá constituyen supuestos parciales, que una vez actualizados generan el derecho a una pensión por vejez, además, la constitucionalidad de la modificación legal de mérito deriva de que a través de ella no se afectan los supuestos parciales, previamente acontecidos, de dicha consecuencia, pues no desconoce los años de servicio, las cotizaciones y el periodo durante el cual se realizaron."(9)
Por tanto, si bien el hoy quejoso comenzó a laborar el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en ese momento no había ingresado a su patrimonio el derecho a la pensión, sino que la misma constituía una expectativa de derecho, mismo que nacerá cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en ley.
De todo esto se sigue que si en la fecha de la solicitud, la ley instituye dos requisitos para acceder a la pensión, a saber: haber cotizado al instituto aportaciones por diecisiete años y tener sesenta años de edad, es indiscutible entonces que se requiere que se cumplan ambos requisitos, por lo que si el quejoso al momento contaba con 52 años y 5 meses fue correcto que se negara su solicitud de pensión.
Finalmente, no pasan por alto para este Tribunal Colegiado los argumentos del quejoso en el sentido de que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto de las pruebas que aportó, consistentes en copias de diversas sentencias emitidas por la misma Sección del referido tribunal, así como que la referida Sección omitió pronunciarse respecto de las cotizaciones que realizó al instituto por seis meses, por las horas clases impartidas en la Universidad Autónoma del Estado de México; sin embargo, respecto al primer razonamiento, lo cierto es que el quejoso no argumentó qué es lo que pretendía acreditar con dichas pruebas, por lo que ese tribunal no puede realizar pronunciamiento alguno y, respecto al segundo, contrario a lo que argumenta el quejoso, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, sí realizó pronunciamiento, pues consideró que las referidas cotizaciones por hora clase, deberán ser valoradas por el instituto demandado al momento de conceder la pensión, pero aun con ello, de cualquier forma no se puede cubrir el requisito de tener 60 años de edad a la fecha de la solicitud, siendo ésta la razón fundamental para que sea correcta la sentencia reclamada que reconoció la validez del fallo denegatorio de la pensión.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 80, 158, 187 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Manuel Estrada González, en contra del acto y por las autoridades que quedaron precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio contencioso administrativo a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Salvador González Baltierra (presidente) y Emmanuel G. Rosales Guerrero, contra del voto particular del Magistrado Víctor Manuel Méndez Cortés; fue ponente el segundo de los nombrados.