AMPARO DIRECTO 217/2014. 12 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: SAMUEL RENÉ CRUZ TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 217/2014. 12 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: SAMUEL RENÉ CRUZ TORRES.

Fecha: 30-Ene-2015

Sextoanálisis De Constitucionalidad Del Acto Reclamado

Considerando la estrecha relación que existe entre los motivos de inconformidad, se analizarán en su conjunto, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo.(1)

En los conceptos de violación, el quejoso afirma que no debió ser condenado al vencimiento anticipado y pago del crédito hipotecario, porque la actora incumplió su obligación de contratar en su nombre los seguros de daños, vida e invalidez previstos en la cláusula decimotercera del contrato base de la acción. Al respecto, el inconforme formula los siguientes planteamientos:

i. Tratándose de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, sólo la parte que cumple su obligación o se allana a su cumplimiento puede exigir a su contraparte el cumplimiento de lo que le incumbe.

ii. Esta regla se basa en el presupuesto de que las obligaciones contractuales deben cumplirse recíprocamente, de modo que ninguno de los contratantes incurre en mora si su contraparte no efectúa lo que le compete.

iii. Ahora bien, en la cláusula decimotercera del contrato de crédito hipotecario, la acreditante se obligó a contratar en nombre y por cuenta del acreditado diversos seguros de daños, vida e invalidez.

iv. Estos seguros habrían redundado en favor del acreditado, pues en virtud de ellos el crédito insoluto habría quedado cubierto, en caso de que sobreviniera su muerte, invalidez o la pérdida o deterioro del inmueble sobre el que se constituyó la garantía hipotecaria.

v. Incluso, el acreditado entregó a la acreditante los recursos necesarios para contratar y pagar los referidos seguros. Lo anterior quedó demostrado con el estado de cuenta que exhibió la propia actora, en el que aparece que las amortizaciones mensuales comprenden el pago de seguros.

vi. Sin embargo, la actora incumplió su obligación de contratar los referidos seguros. Tan es así que no satisfizo su carga probatoria de exhibir algún documento idóneo para demostrar que los contrató y pagó.

vii. Así pues, como la actora incumplió sus propias obligaciones contractuales, carece de derecho para exigir el vencimiento anticipado y el pago del crédito hipotecario.

viii. No es óbice a lo anterior que la obligación de contratar los seguros sea accesoria, pues esto no significa que su cumplimiento deba dejarse al arbitrio de una de las partes.

ix. Además, al constituirse la hipoteca se estipuló que garantizaría tanto el pago del crédito como de sus accesorios. Por tanto, atendiendo a la indivisibilidad de la garantía hipotecaria, no es posible ejecutarla sólo por la suerte principal, prescindiendo de los seguros que debió contratar la acreditante.

x. Cabe mencionar que la obligación de la acreedora de contratar los seguros no estaba condicionada a que el acreditado cumpliera sus obligaciones. Es así, porque ambos deberes surgieron simultáneamente con la firma del contrato base de la acción.

xi. Por las razones anteriores, el demandado adujo en sus excepciones que la actora incumplió con su obligación de contratar diversos seguros, lo que le impide exigir el vencimiento anticipado y el pago del crédito hipotecario.

xii. Sin embargo, el Juez responsable desestimó esa excepción, so pretexto de que la acreditante cumplió su obligación de poner a disposición del acreditado la suma de dinero objeto del contrato.

xiii. Esa consideración es incorrecta, pues la exigibilidad del crédito hipotecario está condicionada a que la acreditante cumpla con todas las obligaciones a su cargo, inclusive la contratación y el pago de los seguros previstos en la cláusula decimotercera.

xiv. Al soslayar lo anterior, el Juez responsable emitió una sentencia incongruente, violatoria del debido proceso y contraria a los derechos humanos previstos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

Resultan infundados los anteriores motivos de inconformidad, porque la excepción de contrato no cumplido sólo es admisible cuando las obligaciones incumplidas por el actor y el demandado son interdependientes, lo que no ocurre en el presente caso.

La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) es "el derecho del contratante perjudicado por el incumplimiento de su deudor recíproco, para negarse a cumplir su obligación, que es correlativa de la que no se le cumplió y sin que tal abstención lo responsabilice."(2)

Esta excepción puede oponerse cuando "por la dependencia que existe entre las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático, uno de los contratantes se niega a cumplir con su obligación, en tanto que el otro no lo haga con la suya".(3)

Para que prospere la excepción de contrato no cumplido resulta indispensable que las obligaciones mutuamente inobservadas sean interdependientes. Es decir, ambas obligaciones deben formar parte del mismo sinalagma, que consiste en una relación de dependencia recíproca, en cuya virtud la "obligación de la parte [es] causa de la obligación de la contraparte".(4)

El sinalagma se clasifica en genético y funcional. El primero se refiere a la relación de reciprocidad de obligaciones surgidas del contrato, en el momento en que éste se celebra. El segundo atiende a la permanencia simultánea de las prestaciones recíprocas.

Así, un contrato es sinalagmático (o bilateral), no porque en él intervengan dos partes, sino porque sus efectos vinculatorios resultan interdependientes, de modo que existe un vínculo recíproco entre la prestación y la contraprestación.(5) Cuando falta esa recíproca dependencia entre dos obligaciones, debe concluirse que no forman parte del mismo sinalagma, aunque hayan sido estipuladas en un mismo contrato.

Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.4o.C.210 C, cuyos rubro y texto disponen:

"NON ADIMPLETI CONTRACTUS. SÓLO ES ADMISIBLE RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES INTEGRANTES DEL SINALAGMA Y NO POR CUANTO HACE A LAS AJENAS A ÉL.-Se dice que un contrato es bilateral, no por la circunstancia de que en él intervengan dos partes, sino por la pluralidad de sus efectos, caracterizado por la existencia de un ligamen recíproco entre la prestación y la contraprestación. El profesor Alberto Trabucchi explica, que ‘Son contratos sinalagmáticos bilaterales, o -como dice el código- con prestaciones recíprocas, aquellos de los que surgen, al mismo tiempo y para cada una de las partes, obligaciones y derechos a prestaciones recíprocas, ligadas entre sí por una relación de interdependencia.’. Así, cuando falta esa recíproca dependencia entre las obligaciones de los contratantes (sinalagma) no se está en presencia de un contrato bilateral, aun cuando del acuerdo de voluntades surjan obligaciones a cargo de ambas partes. Existe el sinalagma genético y el sinalagma funcional. El primero se refiere a la relación de reciprocidad de obligaciones surgidas del contrato, en el momento en que éste se celebra. El funcional está en orden a la continuidad de la relación contractual. En ambos casos el sinalagma se refiere a las obligaciones principales, que son las que caracterizan el contrato celebrado. Al aplicar esas bases al arrendamiento conceptualizado en el artículo 2398 del Código Civil Federal como un contrato mediante el cual ‘las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto’, se advierte que en este contrato el sinalagma genético se da entre la obligación del arrendatario de pagar un precio cierto y en dinero por el uso y goce de un bien, y la obligación del arrendador de conceder el uso y goce temporal de una cosa. En cuanto a la continuidad de la relación contractual, debe precisarse, que en virtud de que se está en presencia de un contrato de tracto sucesivo, el arrendatario debe seguir pagando la renta por el uso y goce del bien, en la forma y términos pactados en el contrato, mientras tenga el uso y goce de la cosa arrendada (sinalagma funcional). En términos del artículo 2398 del Código Civil Federal, la obligación del arrendatario de pagar la renta tiene razón de ser en la circunstancia de que la cosa arrendada esté en condiciones de ser usada. Así lo corroboran los artículos 2431, 2432 y 2445 del Código Civil Federal, los cuales prevén diversos motivos por los cuales no se causa o es disminuida la renta sobre la base de la imposibilidad total o parcial de usar la cosa arrendada. De esta manera se hace patente la interdependencia entre el pago de la renta y el uso y goce de la cosa arrendada, pues aquélla no se causará o se verá disminuida si la cosa arrendada no puede usarse total o parcialmente. La obligación de dar mantenimiento a la cosa arrendada no es recíproca al pago de la renta, pues es una obligación accesoria, que para ser considerada como parte del sinalagma funcional entre el pago de la renta y el derecho de usar y gozar del bien arrendado ampliamente, precisa de la expresión del hecho y la demostración en autos, de que la falta de mantenimiento impidió el uso de la cosa o lo disminuyó de cualquier manera. Por consiguiente, el mero incumplimiento de dar mantenimiento al bien arrendado no es apto para acoger la excepción non adimpleti contractus, opuesta por el contratante a quien se le demanda el cumplimiento o la rescisión de un contrato sinalagmático, porque ésta sólo es admisible respecto de las obligaciones integrantes del sinalagma, no así a las ajenas a él."(6)

En el contrato de apertura de crédito previsto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(7) el sinalagma genético se presenta entre estas obligaciones: i. La obligación del acreditante de poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que haga uso del crédito concedido; y ii. La obligación del acreditado de restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo.

Es palmaria la interdependencia entre las obligaciones de otorgar el crédito y de amortizarlo. En efecto, el deber del acreditado de pagar el crédito no se causaría si el acreditante incumpliera su obligación de poner a su disposición la cantidad acordada. Recíprocamente, el acreditante cumple su obligación de otorgar el crédito precisamente porque el acreditado se compromete a restituirle la suma proporcionada.

Ahora bien, no forma parte del sinalagma crediticio la eventual obligación del acreditante de contratar seguros de vida, invalidez y daños en nombre y por cuenta del acreditante. Es así, porque el acreditado no contrae la obligación de pagar el crédito a cambio de que su contraparte contrate seguros, sino como contraprestación al otorgamiento del préstamo. Por tanto, no existe una relación de interdependencia entre la obligación del acreditado de amortizar el crédito y la obligación del acreditante de contratar seguros en nombre y por cuenta de aquél.

En su caso, el incumplimiento de la obligación de contratar seguros sólo produciría efectos jurídicos en un sinalagma ajeno a la relación crediticia. Por ejemplo, tal incumplimiento eximiría al acreditado de resarcir a su contraparte la erogación de primas,(8) lo facultaría para exigir la contratación de los seguros omitidos o le permitiría reclamar los daños y perjuicios generados por su omisión, en caso de que se presentara alguno de los siniestros que debieron asegurarse.

En cambio, el incumplimiento de la obligación de contratar seguros no constituiría un motivo válido para eximir al acreditado de la obligación de devolver la cantidad mutuada. Es así, se insiste, porque no existe un vínculo de interdependencia entre esas obligaciones, es decir, no pertenecen a un mismo sinalagma.

De ahí que no asista razón al demandado y quejoso al sostener que es inexigible el vencimiento anticipado y pago del crédito hipotecario, porque -según sostiene- la actora incumplió su obligación de contratar en su nombre y por su cuenta los seguros de daños, vida e invalidez previstos en la cláusula decimotercera del contrato base de la acción. Ese planteamiento es infundado porque, como se ha visto, la obligación cuyo incumplimiento aduce el inconforme no es interdependiente con respecto a la obligación de pagar el crédito, por lo que resulta ineficaz la excepción de contrato no cumplido.

Similar criterio ha sustentado este tribunal en la ejecutoria de trece de marzo de dos mil catorce, emitida en el amparo directo civil 87/2013.

En tales condiciones, ante la ineficacia de los conceptos de violación, en un amparo directo civil en el que rige el principio de estricto derecho, debe negarse al quejoso la protección federal solicitada.