AMPARO DIRECTO 693/2014. 23 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIO: ISMAEL ROMERO SAGARNAGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2014. 23 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIO: ISMAEL ROMERO SAGARNAGA.

Fecha: 16-Ene-2015

En Relación A La Demanda Que Se Contesta Se Oponen Las Siguientes Excepciones Y Defensas

"Falta de acción y de derecho. Se opone a la demanda que se contesta, la excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora en relación con las prestaciones que demanda del **********, ya que mi representado no tiene bajo su administración las aportaciones del fondo de la subcuenta de vivienda que reclama la actora, en virtud de que ya dispuso de la totalidad de las aportaciones reclamadas por lo que mi representado, por lo que (sic) ya no tiene bajo su administración cantidad alguna de los fondos de la subcuenta de la vivienda del extinto trabajador, por lo que la parte actora carece de acción y de derecho para exigir de mi representado la devolución de cantidad alguna de los fondos de la subcuenta de vivienda que reclama, de conformidad con los argumentos expresados con anterioridad, además de sustentar su reclamo en una simple impresión de un estado de cuenta expedido por la Afore codemandada al amparo de la fracción IV del artículo 18 I Quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro pero es de fecha muy anterior, no indica el saldo real de la subcuenta de vivienda del actor y, sobre todo, es un documento privado que no tiene valor probatorio alguno ya que su contenido carece de la firma autógrafa del representante legal de la moral que lo expide de conformidad con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en consecuencia, dicho documento no prueba a favor del oferente el saldo que reclama.

"La excepción de pago, que se hace consistir en el hecho de que al actor ya le fueron pagadas y devueltas las aportaciones del fondo de la subcuenta de vivienda que reclama, no teniendo a la fecha mi representado ninguna otra cantidad a favor del actor ni bajo su administración en los fondos de subcuenta vivienda (sic) del extinto trabajador, por lo que la parte actora carece de acción y derecho para exigir a mi representado la devolución de cantidad alguna ni por ese concepto ni por ningún otro ..." (foja 51 de autos).

Lo transcrito evidencia que la parte demandada no opuso como excepciones las que ahora esgrime vía concepto de violación, pues hace énfasis en sus motivos de disenso, que específicamente hizo valer la excepción de pago y la correspondiente a que dicho instituto ya no tenía bajo su administración ni en su poder los fondos reclamados por la actora correspondientes a la subcuenta de vivienda; sin embargo, la disposición de dichos fondos los circunscribió el instituto demandado a los recursos dispuestos por la Afore demandada el doce de abril de dos mil doce por la cantidad de $**********, importe que en el laudo reclamado se determinó que fue acreditada y, por tanto, no fue objeto de condena en contra del **********, mismo que en su contestación refirió dicho monto como la disposición total de los fondos de vivienda.

Asimismo, lo anterior se corrobora al examinar el laudo reclamado, en el que la responsable, al analizar la instrumental pública de actuaciones indicó:

"Por otro lado, la demandada ********** en su contestación a la demanda, refiere que no cuenta con recursos de la subcuenta de vivienda 1997, pero no manifiesta nada con respecto a los recursos de vivienda acumulados del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997, inclusive no objeta en cuanto a su autenticidad los estados de cuenta que ofrecen la actora y la Afore demandada, lo cual conlleva una aceptación tácita de su contenido, teniendo como consecuencia la aceptación de que efectivamente la actora cuenta con recursos acumulados en el periodo antes referido por concepto de vivienda, así mismo, de las pruebas que ofrece, sólo acredita que se transfirieron recursos de vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 a nombre de la actora, pero no acredita haber pagado cantidad alguna por recursos de vivienda acumulados en el periodo del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 a favor de la actora." (Lo resaltado es propio).

En consecuencia, se confirma lo inoperante de los motivos de disenso que se atienden, puesto que parten de una premisa falsa de que en la contestación a la demanda el instituto demandado hizo valer específicamente determinados argumentos en vía de excepción cuando ello no ocurrió así.

Es decir, la Junta responsable determinó que el demandado ********** en su contestación a la demanda, refirió que no contaba con recursos de la subcuenta de vivienda 1997, mil novecientos noventa y siete, pero no manifestó nada con respecto a los recursos de vivienda acumulados del segundo bimestre de 1992, mil novecientos noventa y dos, al tercer bimestre de 1997, mil novecientos noventa y siete, inclusive sin objetar en cuanto a su autenticidad los estados de cuenta ofrecidos por la actora y la Afore demandada, lo cual conlleva una aceptación tácita de su contenido, teniendo como consecuencia el reconocimiento de que efectivamente la actora cuenta a su favor con los recursos acumulados en el periodo antes referido por concepto de vivienda "92".

Apoya lo anterior el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis XVII.1o.C.T.26 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1116, de título, subtítulo y texto siguientes:

" La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico, ya que entre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de revisión y en el amparo directo, existe una identidad jurídica sustancial; consecuentemente, en ambos casos, es ocioso su análisis ya que no favorecen los intereses del promovente, por ende, merecen el calificativo de inoperantes."

Aunado a lo anterior, el quejoso no hizo valer ante la Junta responsable la excepción que ahora plantea en el concepto de violación en estudio, en virtud de que lo alegado en él no formó parte de la litis, ya sea por no haber sido opuesta la defensa como excepción expresa, o bien, determinado con precisión el hecho en que se hacía consistir la misma al contestar la demanda; habida cuenta de que la Junta responsable consideró que el demandado ********** en su contestación a la demanda, no manifestó nada con respecto a los recursos de vivienda acumulados del segundo bimestre de 1992, mil novecientos noventa y dos, al tercer bimestre de 1997, mil novecientos noventa y siete.

Similar criterio sustenta, en lo conducente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la jurisprudencia VI.2o.C. J/225 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1196, que dice:

"EXCEPCIONES NO OPUESTAS. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Deberán declararse inoperantes los conceptos de violación, si lo alegado en ellos no forma parte de la litis, ya sea por no haber sido opuesta la defensa como excepción expresa, o bien, determinado con precisión el hecho en que se hacía consistir la misma al contestar la demanda el quejoso."

Por otro lado, son infundados en un aspecto e inoperantes en otro, los conceptos de violación que el quejoso identificó como segundo y quinto (tercero y cuarto no existen), los que se analizan de manera conjunta dada la íntima relación que entre ellos existe, en los que afirma el instituto quejoso, en síntesis, que la Junta responsable omitió analizar con la diligencia requerida el documento exhibido como prueba por el **********, consistente en certificación de la impresión del módulo de retiros del sistema integral de aportaciones de fecha treinta de octubre de dos mil doce (foja 65 de autos), pues aduce el quejoso:

Que es falso que en dicho documento se haya establecido que la disposición realizada por el actor de las aportaciones de vivienda correspondiera al periodo comprendido a partir del cuarto bimestre de 1997, como se advierte de su simple lectura, por lo que la argumentación de la responsable es errónea y carece de la debida fundamentación y motivación.

Que determina circunstancias ajenas a dicha documental, como lo son los hechos de que no se desprende el destino que tuvieron las aportaciones relativas del segundo bimestre de 1992, mil novecientos noventa y dos, al tercer bimestre de 1997, mil novecientos noventa y siete, ni la certificación o acuse alguno de parte de la administradora de fondos de ahorro para el retiro o del Gobierno Federal de haber recibido los fondos aludidos por lo que la mencionada autoridad realiza un juicio equívoco, superficial y subjetivo, pues tales hechos en ningún momento fueron materia de la litis.

Además, aduce el instituto quejoso, que con la condena decretada por la Junta del conocimiento, se está obligando a la quejosa a un doble pago de las aportaciones que ya fueron transferidas a la Afore codemandada.

Asimismo, dice el solicitante del amparo, que la responsable no advirtió y mucho menos analizó que la citada documental, es un documento público que tiene pleno valor probatorio, por consistir en certificación hecha por un funcionario público de una institución de Gobierno Federal, como lo es el ********** y, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo establecido por el artículo 12, en relación con el 3o., fracción XII, del reglamento interior de dicho instituto en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, lo que trae como consecuencia que dicho documento tenga el carácter de público, de conformidad con lo establecido por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el mismo está investido de pleno valor probatorio.

Pero además, afirma, tal documento no fue objetado por la actora, circunstancia que tampoco fue analizada por la responsable, ya que aun partiendo de que fueran documentos privados, de cualquier manera tendrían valor probatorio.

Lo anterior es, como se dijo, en un aspecto infundado, toda vez que contrario a lo expuesto por el quejoso, la Junta responsable no omitió analizar con la diligencia requerida el documento exhibido como prueba por el **********, consistente en certificación de la impresión del módulo de retiros del sistema integral de aportaciones de treinta de octubre de dos mil doce (foja 65 de autos), toda vez que le demeritó de valor probatorio en razón de las siguientes consideraciones:

"Por su parte la demandada **********, ofreció como pruebas: La documental consistente en certificación de la impresión del Módulo de Retiros del Sistema Integral de Aportaciones, de fecha 30 de octubre de 2012 (foja 65), de la que se desprende que en fecha 12 de abril de 2012, se realizó la disposición de recursos aportados a partir del cuarto bimestre de 1997, por la cantidad de $ ********** pesos, documental que fue objetada por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin embargo, no se desprende de dicho documento el destino que tuvieron las aportaciones relativas a las aportaciones de vivienda del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997, que son las relativas a lo que se identifica en el estado de cuenta ofrecido por la actora como ‘Sar Infonavit 1992’, es decir, no se desprende certificación o acuse alguno de parte de la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro o del Gobierno Federal de haber recibido los fondos aludidos, por lo que no tiene el alcance probatorio que señala la oferente y resulta insuficiente para acreditar sus excepciones y defensas."

Esto es, a la certificación de la impresión del módulo de retiros del sistema integral de aportaciones de treinta de octubre de dos mil doce (foja 65 del expediente laboral) ofrecida por el instituto demandado como prueba desde el momento de la contestación de demanda, contrario a lo aducido por el quejoso, la responsable le negó valor probatorio pues de su examen advirtió:

• Que del mismo se desprende que en fecha doce de abril de dos mil doce, se realizó la disposición de recursos aportados a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, por la cantidad de $ ********** (********** moneda nacional) pesos; concepto respecto del cual, el laudo reclamado no condena al instituto demandado.

• Que lo aseverado por la responsable no son circunstancias ajenas a dicha documental, pues del mismo no se desprende el destino que tuvieron las aportaciones relativas al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992, mil novecientos noventa y dos, al tercer bimestre de 1997, mil novecientos noventa y siete, así como tampoco la certificación o acuse alguno de parte de la administradora de fondos de ahorro para el retiro o del Gobierno Federal de haber recibido dichos fondos; de lo que deriva la consideración de que esos recursos son los relativos a lo que identifica el estado de cuenta ofrecido por la actora como "Sar Infonavit 1992" cuando que el documento de mérito consigna a simple vista "Retiro Vivienda Sar-97", por lo que la Junta responsable no realiza un juicio equívoco, superficial y subjetivo, como aduce el quejoso.

Por otra parte, lo inoperante de los motivos de disenso que se atienden, radica en que el quejoso no controvierte la totalidad de las consideraciones expuestas por la responsable, que al analizar la instrumental de actuaciones indicó:

"Por otro lado, la demandada ********** en su contestación a la demanda, refiere que no cuenta con recursos de la subcuenta de vivienda 1997, pero no manifiesta nada con respecto a los recursos de vivienda acumulados del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997, inclusive no objeta en cuanto a su autenticidad los estados de cuenta que ofrecen la actora y la Afore demandada, lo cual conlleva una aceptación tácita de su contenido, teniendo como consecuencia la aceptación de que efectivamente la actora cuenta con recursos acumulados en el periodo antes referido por concepto de vivienda, así mismo, de las pruebas que ofrece, sólo acredita que se transfirieron recursos de vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 a nombre de la actora, pero no acredita haber pagado cantidad alguna por recursos de vivienda acumulados en el periodo del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 a favor de la actora." (Lo resaltado es propio).

Es decir, el quejoso no controvierte las mencionadas consideraciones expuestas por la responsable, a saber:

• Que la demandada ********** en su contestación a la demanda, refiere que no cuenta con recursos de la subcuenta de vivienda 1997, pero no manifiesta nada con respecto a los recursos de vivienda acumulados del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997.

• Que inclusive no objeta en cuanto a su autenticidad los estados de cuenta que ofrecen la actora y la Afore demandada, lo cual conlleva una aceptación tácita de su contenido, teniendo como consecuencia la aceptación de que efectivamente la actora cuenta a su favor con recursos acumulados en el periodo antes referido por concepto de vivienda.

• Que de las pruebas que ofrece, sólo acredita que se transfirieron recursos de vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 a nombre de la actora, pero no acredita haber pagado cantidad alguna por recursos de vivienda acumulados en el periodo del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 a favor de la actora.

Luego, si el quejoso es omiso en controvertir las precisadas consideraciones, es incuestionable que sus motivos de inconformidad devienen inoperantes; habida cuenta de que las mismas deben seguir rigiendo el sentido del laudo en ese aspecto.

Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 83 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 61 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia Laboral, Séptima Época, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

Por último, deviene inoperante el motivo de inconformidad que el instituto quejoso identificó como sexto, en el que sostiene que el Ministro (sic) ejecutor señalado como responsable pretende llevar a cabo la ejecución del laudo reclamado, violando en su perjuicio la garantía de legalidad, ya que el acto reclamado fue pronunciado sin la debida fundamentación y motivación, emanado de un juicio en el que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, dejándolo en estado de indefensión, de conformidad con los argumentos expresados en los anteriores conceptos de violación.

Se dice inoperante el motivo de disenso, en la medida en que el instituto quejoso hace derivar la ilegalidad de la ejecución del laudo reclamado en aspectos que fueron previamente desestimados; de ahí que el motivo de inconformidad resulte inoperante, atento a que, de ninguna manera, resultará procedente, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos, mismos que fueron desestimados.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, consultable en la página 1154 del Tomo XXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2005, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.-Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

Bajo las relatadas consideraciones, ante lo infundado en un aspecto e inoperante en otro de los conceptos de violación, lo procedente es negar al instituto quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.