AMPARO DIRECTO 255/2015. 22 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO ALEJANDRO BERMÚDEZ MANRIQUE. SECRETARIO: JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.
Fecha: 27-Nov-2015
Considerando
NOVENO.-Estudio del concepto de violación. Es en parte infundado y en otra inoperante, el único concepto de violación.
En él expresa sustancialmente que, en el caso, la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad discrecional, por lo que el tribunal no puede ordenar que la autoridad demandada dicte otra resolución en la que resuelva de nueva cuenta sobre dicha petición, ya que ello contrariaría el fin perseguido por la ley, al atribuir en esos casos al tribunal fiscal plena jurisdicción, en tanto que cuenta con elementos jurídicos indispensables para emitir un pronunciamiento completo, por lo que debe fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos. Todo lo cual lo sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 67/2008.
Añade que, por ello, no se vigiló que se respetara el principio pro persona, consagrado en el artículo 1o. constitucional.
Pues bien, es cierto que de conformidad con la interpretación realizada por el Máximo Tribunal del País en la referida jurisprudencia 2a./J. 67/2008, atendiendo a que se trata de una facultad reglada, porque tratándose de una discrecional se arribaría a diversa conclusión, cuando se declare la ilegalidad de la resolución que niega la devolución de cantidades solicitadas por pago de lo indebido o saldo a favor, con base en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, decretándose su nulidad en términos de la fracción III del numeral 239 de la propia codificación (de similar contenido a los vigentes artículos 51, fracción IV y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), el tribunal no puede ordenar a la autoridad demandada que dicte otra resolución que resuelva sobre dicha petición, sino que, atendiendo a que la ley le otorga plena jurisdicción y con el fin de tutelar el derecho subjetivo del accionante, está obligado a conocer y decidir en toda su extensión la reparación del derecho subjetivo lesionado.
Sin embargo, también es verdad que la propia jurisprudencia explicó que tal pronunciamiento sería aplicable, salvo que el órgano jurisdiccional no contara con elementos jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo, relativo al derecho subjetivo lesionado porque, en ese caso, debe ordenar a la autoridad administrativa que resuelva al respecto.