AMPARO DIRECTO 255/2015. 22 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO ALEJANDRO BERMÚDEZ MANRIQUE. SECRETARIO: JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.
Fecha: 27-Nov-2015
Indicó También Que
"...Además, debe señalarse que esta juzgadora se encuentra impedida para entrar al estudio de fondo del presente asunto, al no contarse en el presente juicio contencioso administrativo con los elementos suficientes que permitan determinar si existe algún otro impedimento para que resulte procedente o no la devolución solicitada por la accionante y poder relacionar que dichos pagos que exhibe corresponden, efectivamente, al pago que realizó como garantía del interés fiscal, en relación con el crédito impugnado en un diverso juicio, con lo cual el enjuiciante pretende acreditar dicho derecho subjetivo..." (lo resaltado es nuestro).
Como se observa, el motivo por el que la Sala se abstuvo de analizar de fondo el derecho subjetivo a la devolución que reclamaba la actora, fue precisamente porque no contaba con los elementos necesarios para pronunciarse y, en ese orden, se ubicó en el supuesto de excepción del que habla la referida jurisprudencia 2a./J. 67/2008 (independientemente de que no se trate de la misma fracción en que se encuadró la nulidad respecto de la analizada en la jurisprudencia, porque lo relevante son las razones jurídicas), en cuanto a que estimó la responsable que no contaba con los elementos jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo, encontrándose obligada, en ese supuesto, a ordenar que sea la autoridad demandada quien resuelva al respecto.
Sin que el quejoso haya realizado planteamiento alguno en torno a esta ausencia de elementos jurídicos necesarios, por lo que no existe motivo para estimarlo de otra manera.
Así las cosas, es que no le asiste razón al quejoso en cuanto a que debe realizarse un pronunciamiento de fondo respecto de su derecho a la devolución, en términos del tantas veces referido criterio, habida cuenta que, como se advirtió, la Sala expuso los motivos por los que se abstenía de tal estudio, y éstos son, precisamente, los que se refieren al supuesto de excepción del que habla la jurisprudencia 2a./J. 67/2008, en que el tribunal debe abstenerse de referirse al derecho subjetivo del accionante y ordenar que sea la autoridad demandada quien se pronuncie. De ahí la parte infundada de su motivo de disenso.
Por otra parte, en cuanto a su afirmación de que la Sala no vigiló que se respetara el principio "pro homine", es inoperante, porque esa expresión ambigua, en la que no se precisa si alguna norma en específico o la sentencia resultan inválidas, ni cuál derecho humano estaría en discusión, imposibilita técnicamente a este Tribunal Colegiado a verificar que se haya efectuado o realizar el aludido control, porque como lo ha reiterado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis.
Lo anterior, pues aunque la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, generó nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente, para los órganos jurisdiccionales, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con independencia de su fuente, de conformidad con ciertos principios de optimización interpretativa, entre éstos, el de interpretación más favorable a la persona y, asimismo, dio lugar a un nuevo modelo de control constitucional y convencional ex officio, también lo es que, según lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el referido principio no conlleva que los órganos jurisdiccionales dejen de observar en su labor los diversos principios y restricciones previstos en la Constitución, aplicables a los procedimientos de que conocen; mientras que, por otro lado, el ejercicio de control constitucional o convencional está supeditado, tratándose del oficioso, a que el órgano jurisdiccional advierta la sospecha de disconformidad de la norma aplicable o el acto de autoridad, con los derechos humanos reconocidos, con independencia de su fuente y, tratándose del control que deba ejercerse a petición de parte, a que se cumplan los requisitos mínimos del planteamiento respectivo, consistentes en que, aunado a que se pida la aplicación del principio pro persona o se impugne su falta de aplicación por la autoridad responsable, se señale también cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende, se indique la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental que se está viendo restringido y se precisen los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles, desde luego, todo esto con incidencia en la estimación de que el acto reclamado es inconstitucional o inconvencional.