AMPARO DIRECTO 51/2014. 2 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS, CON VOTOS CONCURRENTES DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA, RESPECTO AL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO EN RELACIÓN CON LA LEGAL INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO; Y EZEQUIEL NERI
Fecha: 20-Feb-2015
Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.
"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional. ..." (subrayado añadido).
Preceptos de los que se advierte que este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer, en amparo directo, entre otras, de aquellas resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido.
Sin que el acto reclamado reúna tal cualidad pues, en razón del mismo, no concluyó el juicio ordinario civil **********.
Lo anterior es así, toda vez que de la lectura del acto reclamado se advierte que la Sala responsable revocó la sentencia de primer grado, dictada en el aludido controvertido, para los siguientes efectos:
"... se deja insubsistente todo lo actuado a partir de la diligencia de emplazamiento de fecha seis de febrero de dos mil trece, practicada al supuesto apoderado de **********, para que se efectúe nuevamente el mismo en términos legales, respetándose el emplazamiento de **********, así como la contestación producida por éste; y oportunamente previa sustanciación del procedimiento se resuelva nuevamente con plenitud de jurisdicción." (subrayado añadido, folio siete y vuelta del toca de apelación).
En este tenor, el acto reclamado no puso fin al juicio civil **********, pues no lo dio por concluido en la medida que el procedimiento de origen, en los términos indicados por la Sala, debe reponerse.
Por tanto, este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida en la vía directa, contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca número **********, en tanto que como se demostró, dicha resolución no puso fin al juicio de origen y, por tanto, no está dentro de las hipótesis constitucionales y legales que determinan la competencia de este tribunal.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la sustentan, la jurisprudencia 1a./J. 106/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y nueve del Tomo XXI, enero de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital 179548, de rubro y texto siguientes:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-La resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin al juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello, sin embargo, se requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y en efecto, constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues por virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre, ser inútil. Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias de imposible reparación que también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el que por virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento."
Criterio jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, pues no se advierte que se oponga a las disposiciones de la nueva ley.
Sin que sea obstáculo a lo antes expuesto, el auto de presidencia de trece de febrero de dos mil catorce, en donde se admitió a trámite la demanda de amparo por lo que hace a **********, pues dicho proveído constituye una determinación emitida en la prosecución del procedimiento encaminada al pronunciamiento de una sentencia que, por tanto, no causa estado.
Apoya lo antes dicho, el criterio aislado LXXVIII/90, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento sesenta y uno del Tomo V, Primera Parte, enero-junio de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital 207146, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA. EL AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA DECLARA, NO CAUSA ESTADO.-El auto del presidente de la Sala en que, entre otras cuestiones, la declara competente para conocer del recurso de revisión, sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la competencia de la Sala corresponde realizarlo a la propia Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que la Sala no es legalmente competente, la misma no debe conocer del asunto y deberá, en consecuencia, remitirlo al órgano jurisdiccional competente."
Con base en todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado declara, de plano, carecer de competencia legal para conocer de la demanda.
En consecuencia, habrán de remitirse la demanda, junto con sus anexos, al Juez de Distrito en el Estado, en turno, con residencia en Xalapa, Veracruz, para que, conforme a sus atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda, previa copia certificada que se deje como constancia de autos.
Es importante señalar que, con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral cuarto, fracción VII, párrafo cuarto, del Acuerdo General Número 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la competencia se fija en dicho órgano jurisdiccional por las razones siguientes:
Si bien en el acto reclamado se ordenó la reposición del procedimiento en el juicio civil **********, radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Pánuco, Veracruz, lo cierto es que, en su caso, sólo será objeto de control constitucional la decisión de la Sala responsable y no algún acto que se emita en cumplimiento de su decisión, aunado a que, si es este órgano colegiado el que advierte su legal incompetencia, pero el quejoso equivocó la vía y exhibió su demanda de amparo ante la autoridad responsable como si se tratara de un amparo directo, por lo que se presentó en esta ciudad, en atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución, y con el fin de no retardar la impartición de justicia, protegida además en el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental, debe conocer del juicio de amparo indirecto un Juez de Distrito con sede en esta ciudad capital.
Además, si la esencia del acto reclamado consiste en la reposición del procedimiento, válidamente puede establecerse, con relación a dicho acto que en términos lingüísticos no se traduce en un enunciado que se limite a describir o constatar algo, sino que al emitirse y, por tanto, expresarse, realiza la acción de que se trata, esto es, la reposición del procedimiento del juicio de origen.
Esto es así, pues la reposición del procedimiento, esencia de dicho acto, no se limita a describir un estado de cosas pues, en realidad, es el propio acto reclamado el que está haciendo su esencia, esto es, reponiendo el procedimiento, por lo que, visto así, el acto reclamado se traduce en una resolución performativa o realizativa que no requiere de algún otro acto para que opere la transformación de la realidad que, con su emisión, ordenó la responsable, esto es, la reposición del procedimiento.
SEGUNDO.-Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.
En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 107, fracción V, inciso c), constitucional 34, 45 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito
RESUELVE:
PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, por conducto de su apoderado **********, contra la sentencia pronunciada el veintidós de noviembre de dos mil trece por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca número **********.
SEGUNDO.-Con testimonio de esta resolución, remítase la demanda de amparo y sus anexos al Juez de Distrito en turno con residencia en la ciudad de Xalapa, Veracruz, para que en el marco de sus atribuciones resuelva lo que conforme a derecho proceda, al resultar legalmente competente para conocer de la demanda de amparo.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.