AMPARO DIRECTO 524/2014. ABASTECIMIENTOS PLÁSTICOS Y ELÉCTRICOS, S.A. DE C.V. 31 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR HUGO FIGUEROA CARRO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 524/2014. ABASTECIMIENTOS PLÁSTICOS Y ELÉCTRICOS, S.A. DE C.V. 31 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR HUGO FIGUEROA CARRO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDI

Fecha: 20-Feb-2015

Considerando

TERCERO.-Dice la quejosa, en una parte de sus conceptos de violación, que, al establecer el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (inspirada en la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial), que no será registrable como marca una forma tridimensional que, considerando el conjunto de sus características, sea descriptiva del producto que trate de protegerse como marca, quiere decir que el registro referido sólo podrá ser negado cuando la marca esté desprovista de todo carácter distintivo, es decir, que esté formada exclusivamente por signos o indicaciones que en el comercio designen o describan el producto de que se trate.

De acuerdo con lo anterior, dice, en el examen de una petición de registro de una forma tridimensional como marca, deben evaluarse todos sus elementos en conjunto, a fin de determinar si tienen una distintividad intrínseca para no ser considerada descriptiva, es decir, que aun cuando aquélla contenga elementos comunes aplicables a algún género de productos, si éstos están acompañados con otros distintivos, identificadores y caracterizadores que permitan diferenciar la marca, el registro resulta procedente.

En el caso, concluye, el registro de su marca sí era procedente, pues si bien contiene elementos comunes al producto que trata de amparar (encendedores), el análisis conjunto de la forma propuesta revela que contiene otros que lo identifican, distinguen y caracterizan (su forma con una silueta casi elíptica, anchura, volumen de profundidad, forma superior con canaletas incorporadas como rendijas, lados semicirculares, curvatura, longitud y presentación), de modo que sólo se estaría reservando el uso de esa forma específica para identificar sus productos y no monopolizaría alguna forma genérica de los encendedores.

A juicio de este órgano colegiado, son medularmente fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, pues tal como expone en ellos, el registro de la marca que pidió ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de una forma o figura tridimensional para amparar un encendedor, no puede ubicarse en el supuesto de prohibición que contempla el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, en los siguientes términos: